STSJ Castilla-La Mancha 208/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2021
Fecha28 Junio 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00208/2021

Recurso de Apelación nº 392/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 208

Albacete, a 28 de junio de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación nº : 392/2019 planteado por D. Edmundo, Dª Clara y Dª Coral, representados por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, así como, por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real representado por D. Julián Gómez Lobo-Yaguas, titular de la Asesoría Jurídica Municipal de esa Corporación Local, frente a la Sentencia nº : 53/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 12 de marzo de 2019, dictada en el PO 19/2017, en materia de: Reclamación por ruidos en local interesando medidas correctoras e indemnización por daño físico y moral, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Se han personado como apeladas, en los respectivos Recursos de Apelación, la representación de D. Edmundo, Dª Clara y Dª Coral, y, la representación del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº : 53/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 12 de marzo de 2019, dictada en el PO 19/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo presentado por D. Edmundo, Dª Clara y Dª Coral, todos ellos representados por D. Guillermo Rodríguez Petit y asistidos por D. José Osset Osset como parte demandante frente al Ayuntamiento de Ciudad Real, debidamente representado por D. Julián Gómez-Lobo Yaguas y asistido por D. Cipriano Arteche Gil como parte demandada y en consecuencia:

- CONDENO a la administración a que se adopten todas las medidas correctoras necesarias, en el sentido que se determina en la presente sentencia en su apartado 4.1. (art. 71.1.C LJCA ).

- RECONOZCO el derecho de los demandantes a ser indemnizados solidariamente y a tanto alzado en la cantidad

30.000 € ( art 71.1.b LJCA ) con los intereses procesales del art. 106.2 LJCA .

No se imponen las costas a ninguna de las partes del procedimiento.".

SEGUNDO

- La representación de D. Edmundo, Dª Clara y Dª Coral, así como la representación del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real han interpuesto sendos Recursos de Apelación frente a la meritada Sentencia alegando que concurrían las circunstancias para que fueran estimados los mismos.

TERCERO

- Las partes apeladas se oponen alegando que concurrían las circunstancias para que se desestimen los recursos de apelación de la contraria y que se estimen sus respectivos Recursos de Apelación.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº : 53/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 12 de marzo de 2019, dictada en el PO 19/2017, en materia de: Reclamación por ruidos en local interesando medidas correctoras e indemnización por daño físico y moral.

En los FD: 2. 5º; 3 y 4, se indica:

"(...) 2.5º.- En conclusión. Por tanto, y haciendo exactamente la misma aplicación y valoración que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se concluye que más allá de las actuaciones formales que se hayan adoptado hay que determinar si ha existido una protección material de los derechos e intereses jurídica (y humanamente) superiores como es la tranquilidad y normalidad de la vida privada y familiar en el domicilio sobre el derecho al ocio, más si se sobrepasan e incumplen las normas. Es por tanto insuf‌iciente, por si sólo, las actuaciones sancionadoras o las inspectoras si no se ha cumplido con la obligación de protección de los valores jurídicamente superiores anteriormente señalados. El presente procedimiento trasciende del mero cumplimiento objetivo de una normativa que, además, es municipal en su determinación concreta. Tiene por objeto analizar si la protección de los Derechos Fundamentales ha sido correcta por el ayuntamiento dentro de sus competencias (no sólo materiales o ejecutivas, sino también normativas), pues tras la STEDH Zarzoso Cuenca es claro que el objeto de la protección trasciende actuaciones formales de la administración para vincularse a la material y ef‌icaz protección de los Derechos Fundamentales afectados por el ruido derivado del ocio nocturno y por tanto se exige una real protección del mismo y no la mera adopción de una serie de actuaciones asistemáticas e inef‌icaces que no cumplan con la mentada protección.

Igualmente improcedentes son las alegaciones del ayuntamiento sobre la inexistencia de reclamaciones del resto de vecinos, pues además de constituir un argumento falaz el atribuir la falta de quejas a la falta de molestias (la decisión de efectuar una reclamación judicial o no puede venir determinada por diversos motivos como los costes de la misma o la animadversión hacia un proceso que es largo e incierto e incluso el mero silencio ante las autoridades no implica la ausencia de molestias, pudiendo deberse a un sinfín de motivos), supone desconocer la reiterada jurisprudencia a la que anteriormente hemos hecho referencia y que determina la irrelevancia de tal falta precisamente porque el silencio no puede interpretarse como prueba de nada (sea de la corrección o de la incorrección de las medidas de protección frente al ruido), sino como falta de la misma, siendo que además el testigo sr. Andrés ha declarado que le constan más denuncias además de las de los hoy demandantes.

TERCERO

Sobre el caso de los autos y los hechos acreditados. Conclusiones sobre los mismos.

3.1°. - Atendiendo a la especial conf‌iguración del presente procedimiento en el que el expediente administrativo no se ha instruido al efecto de responder las cuestiones planteadas en la solicitud, sino que se ha construido a modo de justif‌icación de las actuaciones ya realizadas se ha de imponer, a diferencia de otras ocasiones, un estudio global de la prueba en el que las conclusiones que, salvo superior y mejor criterio, se extraen son las que siguen:

  1. Los hoy demandantes se trasladaron a vivir al inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 en el año 1987. Hecho este que no ha sido objeto de discusión alguna.

  2. En los bajos del mencionado inmueble se ha venido desarrollando, desde hace años, la actividad hostelera, recreativa o de ocio consistente en discotecas o salas que, en cualquier caso y con independencia de su calif‌icación, reproducían sonido y provocaban también ruido hasta altas horas de la madrugada durante las noches de los f‌ines de semana y días aledaños (viernes, e incluso algunos jueves). Estos hechos han sido objeto de acreditación también en los autos.

  3. Que existen ruidos y molestias de manera continua se acredita por las continuas mediciones, e incluso por la pluralidad de expedientes sancionadores que se han señalado y de los que ha dado cuenta por los testigos que han declarado, así como por el contenido, entre otros, del doc. 6 del expediente administrativo.

  4. Tal y como señala el técnico, las medidas exigidas por la Ordenanza pueden perder ef‌icacia si se desconectan desde el propio local, pudiendo generar niveles de ruido que ni siquiera cumplen formalmente con la normativa de Ciudad Real.

  5. Los controles policiales han resultado insuf‌icientes y las condiciones en que se han venido realizando, con la prohibición de la intervención de agentes de paisano, han reducido su efectividad.

  6. No se acredita el incumplimiento de las medidas obligatorias de limitación del ruido en lo que a las instalaciones se ref‌iere. Así el expediente administrativo y la pericial que obra en autos y que se tuvo ocasión de analizar en la vista acreditan que los requisitos exigidos se cumplen. Las molestias derivan del incumplimiento no de los requisitos técnicos en si, sino del uso de los elementos sonoros, de la utilización del local y no de su conf‌iguración física (con los elementos emisores que dispone) y de la falta de respuesta ef‌icaz por parte de la administración frente a los reiterados incumplimientos, tal y como se razona en el atestado que se transmite a la Fiscalía Provincial.

3.2°. - Pues bien, dos cuestiones se imponen y llevan a una conclusión que, también salvo superior y mejor criterio, parece evidente.

a.- La primera es que con independencia de que los controles sean mediatizados por las directrices policiales de otras administraciones sobre el uso de agentes de paisano, los mismos no han resultado ef‌icaces para acabar con el fenómeno que dio pie a las presentes quejas y reclamaciones.

b.- El hecho consistente en que la normativa medioambiental no contemple el cierre del local no implica que los necesarios condicionantes de la actividad puedan llevar a la pérdida o revocación de la licencia. Se recuerda que el art. 18.2.a L. 37/2003 exige que se establezcan tales condiciones y que su incumplimiento determina el efecto general del art. 16 del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales y el art. 29.1.a y b L 37/2003.

Todo ello lleva a considerar que la administración podía haber actuado de manera más ef‌icaz y enérgica, más allá de la mera tramitación de las sanciones, puesto que incluso si la normativa...

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