STSJ Castilla-La Mancha 226/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2021
Número de resolución226/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00226/2021

Recurso de Apelación nº 8/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de TOLEDO

PLENO SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

Presidenta

Illma. Sra. Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados

Illmo. Sr. D. Jaime Lozano Ibáñez

Illmo. Sr. D. Miguel Ángel Pérez Yuste

Illmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Illma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Illmo. Sr. D. Constantino Merino González

Illmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Illma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Illm. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA 226

En Albacete, a veintiocho de Junio de 2021

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 8/2020 del recurso de Apelación seguido a instancia de LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA representado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha contra DON Gines, que ha estado representado por la Procuradora Doña Luz María Gómez Pérez sobre clasif‌icación profesional; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 229/2019, de 12 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 329/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo presentado y que dio origen a los presentes autos:

  1. - ANULO los actos administrativo impugnados.

  2. - RECONOZCO el derecho del demandante a que se le reconozcan los periodos entre el 15 de julio de 2002 y el 19 de septiembre de 2002 y (ii) entre el 4 de noviembre de 2002 y el 1 de agosto de 2005 en la reclasif‌icación que se llevó a cabo.

  3. - No se imponen las costas a ninguna de las partes ."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 6 de mayo de 2021.

QUINTO

A la vista de que la cuestión objeto de recurso es materia compartida entre las dos Secciones de la Sala sobre la que ambas Secciones se han pronunciado en diferentes sentencias, y a f‌in de unif‌icar criterios y evitar posibles contradicciones, al amparo del art. 264 LOPJ, mediante providencia de 26 de mayo de 2021 se acordó convocar al Pleno de la Sala para nueva votación y fallo del recurso para el día 8 de junio de 2021.

SEXTO

Mediante providencia de 7 de junio de 2021, y por necesidades del servicio, se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo previsto para el día 8 de junio, que se trasladó al día 15 de junio de 2021.

SÉPTIMO

Llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Dirección Gerencia del SESCAM de 12 de marzo de 2018, por la que se acuerda su reclasif‌icación profesional, y de 25 de junio de 2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la misma.

El recurso de apelación se fundamenta en un único motivo de impugnación, consistente en la infracción, según la parte apelante, del principio de legalidad previsto en el art. 9 C.E. en relación con el derecho constitucional fundamental de tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 C.E. en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por indebida inaplicación de lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del decreto 79/2017, de 31 de Octubre (DOCM 216 de noviembre), sobre reclasif‌icación de categoría.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación .

Habiéndose planteado por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación por haberse interpuesto extemporáneamente, procede analizar con carácter liminar dicha alegación pues, de estimarse concurrente la extemporaneidad alegada, devendría improcedente entrar a examinar las cuestiones de fondo planteada en dicho recurso.

Fundamente la parte apelada su alegación en que el recurso de apelación fue interpuesto, según justif‌icante de LEXNET, en fecha 11 de diciembre de 2019, siendo así que el plazo de quince días previsto en el art. 85.1 LJCA concluía el día 6 de diciembre de 2019, que, por ser inhábil, se trasladaría al 9 de diciembre o al 10, si se amplía al día "de gracia".

La cuestión que plantea la parte apelada ha sido examinada por la STS de 6 de octubre de 2015 (recurso de casación 2088/2014), en la que, en relación con el régimen jurídico del sistema de notif‌icaciones por vía telemática empleado en el presente proceso, señala que el mismo

"(...) viene dado por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

Como se ha dicho en ocasiones anteriores, la interpretación del artículo 7 del Real Decreto 84/2007 acerca de la operativa seguida en la realización de actos de comunicación procesal con los representantes procesales de

las partes, a través de los servicios comunes de notif‌icaciones organizados por los Colegios de Procuradores, debe hacerse a la luz de los dispuesto en los artículos 151.2, 154 y 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De manera que, resultando pacíf‌ico que en el presente caso se ha hecho uso de un medio de los previstos en el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar a cabo la notif‌icación de auto que nos ocupa, dicha notif‌icación al Procurador de la parte recurrente habrá de entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción de la misma en el servicio común de notif‌icaciones organizado por el Colegio de Procuradores, tal y como prevé expresamente el primer precepto legal citado y ha venido sosteniendo en numerosas resoluciones el Tribunal Supremo (...)"

En esa misma línea, la STS de 9 de julio de 2015 (recurso de casación 207/2015) ha dicho que " La notif‌icación a la representación procesal de (...) de la sentencia de 29 de octubre de 2014, objeto del presente recurso de casación, se efectuó por uno de los sistemas a los que se ref‌iere el artículo 162.1 de la LEC, por lo que dicha notif‌icación debe entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción, esto es debe entenderse realizada el 20 de noviembre de 2014, comenzando el cómputo del plazo de diez días para preparar el recurso de casación ante la Sala de instancia el día siguiente, 21 de noviembre de 2014, y f‌inalizando el 4 de diciembre de 2014, pudiéndose haber producido su presentación -de conformidad con lo previsto en el artículo 135.1 de la LEC -hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, es decir, hasta las quince horas del día 5 de diciembre de 2014 ."

Y, en ese sentido, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia, mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2019, acordó " Por recibido el anterior escrito presentado por el LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA únase y cumpliendo el mismo los requisitos establecidos en el art. 85.1 del Texto Jurisdiccional, así como el requisito en el nº 2 del precitado artículo, se admite el recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2019 ."

En consecuencia, el motivo de oposición ha de ser desestimado.

TERCERO

Examen de los motivos de fondo. Alegaciones de las partes.

En el motivo de impugnación único del recurso de apelación, se alega por el Letrado de la Junta:

-Que a la entrada en vigor del Decreto 79/2017, el demandante era personal estatutario interino con la categoría de Técnico especialista sistemas y tecnologías de la información (Subgrupo C1) en la Gerencia de Atención Primaria de Toledo, categoría que no fue recurrida en ningún momento, dictándose resolución de la Dirección de Gerencia del SESCAM de 12 de marzo de 2018, por la que se reclasif‌ica su nombramiento temporal de interinidad prestado como Técnico Especialista de Sistemas y Tecnologías de la Información (subgrupo C1), en la categoría de Técnico Especialista de Tecnologías de la Información (subgrupo C1), bajo la misma modalidad temporal, con expreso reconocimiento de los servicios prestados en la categoría desde la que se produce la reclasif‌icación.

-Que durante su vida laboral el actor acredita el desempeño de otras categorías distintas a la citada, concretamente, desde el año 2002 con la categoría del Grupo Auxiliar de la función administrativa subgrupo C2), pretendiendo el reconocimiento de los servicios prestados en dicha categoría mediante diversos nombramientos temporales.

- Que la sentencia de instancia acoge la pretensión del demandante de que le sean reconocidos dichos periodos en la reclasif‌icación que se llevó a cabo acogiendo el último motivo planteado por la actora, con desestimación de todos los demás, al considerar que la motivación llevada a cabo por la Administración es incorrecta e insuf‌iciente, al considerar que sólo se basa en la existencia de una...

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