AAP Vizcaya 1077/2021, 25 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Junio 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 1077/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/015427
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0015427
Recurso apelación internamiento LEC 2000 / Barneratzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 782/2021 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 14 zenbakiko Epaitegia (Familia)
Autos de Internamiento 1397/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Claudia
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA MANUEL MARTIN
Abogado/a / Abokatua: LUIS GONZAGA GAINZA ABASCAL
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL .
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
A U T O N.º 1077/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
MAGISTRADA : D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
LUGAR : Bilbao
FECHA : veinticinco de junio de dos mil veintiuno
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se expresa, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 782/2021 los presentes autos civiles de Internamiento nº 1397/20 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Bilbao, promovidos por Dª Claudia, parte apelante, representada por la Procuradora de
los Tribunales D.ª MARIA ELENA MANUEL MARTIN y asistida del Letrado D. LUIS GONZALO GAINZA ABASCAL, frente al auto de 13 de julio de 2020. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
La parte dispositiva del auto de primera instancia recurrido es del tenor literal siguiente:
PARTE DISPOSITIVA
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- SE RATIFICA EL INTERNAMIENTO de D/Dª Claudia en hospital de DIRECCION000 para su tratamiento médico por el tiempo que se estime necesario.
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- Comuníquese al Centro la autorización concedida, de la que deberá informar a la persona ingresada, si su estado lo permite.
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- Hágase saber al referido Centro que el/los facultativo/s que atienden a D/Dª Claudia, deben informar a este tribunal cada SEISMESES sobre la necesidad de proseguir el internamiento, a no ser que antes proceda el alta clínica.
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- Interésese asimismo del Centro, que comunique al Juzgado, el cese del internamiento cuando este tenga lugar por alta clínica, así como, en su caso, el traslado del/de la enfermo/a a otro Centro.
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- En caso de quebrantamiento del internamiento debe darse cuenta a este Juzgado, sin perjuicio de que el mismo Centro adopte las medidas precisas para el reintegro de la persona internada, incluso requiriendo el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para lo que se le faculta expresamente.
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- Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, por si estima procedente promover la modificación de la capacidad y notifíquesele como defensor judicial de la persona ingresada, haciéndole saber que contra este auto puede interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, mediante escrito que ha de presentar en este tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS ( artículo 458.2 de la LECn ).
Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 782/21 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del tribunal para votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
Frente al auto que ratifica el internamiento involuntario en unidad psiquiátrica de Dª Claudia, por razones de urgencia para tratamiento médico de enfermedad mental por el tiempo que se estime necesario, interpone recurso de apelación su representación procesal, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que acuerde el cese del internamiento, alegando como fundamento del recurso quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba solicitadas, lo que considera que le genera indefensión y por no concurrencia de los requisitos para el ingreso en involuntario en Centro psiquiátrico.
Con relación al derecho a la práctica de prueba es oportuno recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer ni consecuentemente tiene como correlativo la obligación de admisión de todas las pruebas que propongan las partes. La admisión de la prueba queda sujeta a las disposiciones ordinarias de índole procesal que supeditan la admisión de prueba a al juicio de pertinencia y regularidad legal en su proposición . En este sentido, se señala que el art.
24.2 de la Constitución garantiza el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que significa según la jurisprudencia constitucional relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( valga por todas la STC 26/2000, 165/2001, de 16 de julio, entre otras). Por su parte, la ley procesal civil considera que una prueba es pertinente cuando su práctica es susceptible de lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos sometidos a enjuiciamiento.
Pues bien en el caso las pruebas cuya práctica solicitó la defensa de la persona cuyo internamiento ratifica el auto recurrido carecia de utilidad por las razones que se explican en la resolución dictada en esta segunda instancia que deniega el recibimiento a prueba en segunda instancia.
El art. 763 LEC dispone que 1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.
El inciso «el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial» del párrafo primero del artículo 763.1, se declaró inconstitucional por STC 132/2010, de 2 diciembre (Sala Pleno), con el efecto establecido en el Fundamento Jurídico 3.
La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la...
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