SAP Vizcaya 164/2021, 23 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 164/2021 |
Fecha | 23 Junio 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/003881
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0003881
Recurso apelación Ley de Arrendamientos Urbanos LEC 2000 242/2020 - J // 242/2020 - J Apelazioerrekurtsoa; Hiri-errentamenduen Legea; 2000ko PZL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 111/2018 // 111/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Miguel y Milagros
Procurador/a / Prokuradorea: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO
Abogado/a / Abokatua: FELIX PEREZ RAIMUNDO y FELIX PEREZ RAIMUNDO
Recurrido/a / Errekurritua : AKABORARTE S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: ALVARO SUQUIA ARRIBA
SENTENCIA N.º: 164/2021
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 23 de junio de 2021.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 111 de 2018 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandantes Dª Milagros y D. Miguel, representados
por la Procuradora Dª Lorena Elosegui Ibarnavarro y dirigidos por el Letrado D. Félix Pérez Raimundo y como demandado AKABORARTE S.L., representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigido por el Letrado
D. Alvaro Suquía Arriba, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de abril de 2020, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:"
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO, en nombre y representación de Miguel y Milagros, contra AKABORARTE, S.L., con Procurador GERMÁN ORS SIMÓN, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Milagros y D. Miguel ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por Dª Milagros y
D. Miguel frente a a AKABORARTE S.L. en reclamación del importe de la fianza ( 3.000 euros ) del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de autos, el cual finalizó por desistimiento de la parte arrendataria el 30 de junio de 2016.
El pronunciamiento desestimatorio se sustenta ( Fundamento de Derecho Segundo ) en el incumplimiento por los actores del plazo de preaviso pactado para el ejercicio por el arrendatario del derecho a rescindir el contrato antes del plazo establecido y en las previsiones en el párrafo tercero de la Estipulación Segunda del contrato de mantenerse la obligación de pago de la renta y demás cantidades inherentes a dicho plazo de preaviso, lo que arroja un saldo en favor de la parte arrendadora superior al importe de la fianza.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de los demandantes aduciendo, en síntesis y tras asumir que han de satisfacer la renta del mes de julio de 2016 ( 1.500 euros ) en que permanecieron, aun no ocupándolo, en posesión del local arrendado, que no existe cláusula penal en el contrato de arrendamiento sino la obligación de preavisar con tres meses la rescisión unilateral, lo que reconoce han incumplido no obstante lo cual esta resolución ha sido aceptada por la parte arrendadora, que ha recibido las llaves y ha constituido un nuevo contrato, cuando pudo elegir entre obligar al cumplimiento ( permanecer esos tres meses ) o resolver el contrato y solicitar una indemnización, lo que no ha realizado, no pudiendo entenderse tampoco que las tres mensualidades que se pretenden compensar de adverso se correspondan con una indemnización que tampoco procedería por cuanto no se justifica por la parte demandada que el perjuicio causado ascienda a
3.000 euros. Reitera que no existe ninguna cláusula penal en el contrato argumentando que la estipulación lo que recoge es la obligación de pago durante los tres meses de preaviso lógicamente si durante los mismos el arrendatario sigue ocupando el local lo que en el presente caso no ha ocurrido ya que en fecha 1 de agosto de 2016 la arrendadora firmó un nuevo contrato de arrendamiento con un tercero. Cita doctrina que entiende de aplicación al caso. Y termina por solicitar que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso y revocación de la apelada, se ordene la procedencia de la devolución de la fianza (3.000 euros ), y en su caso la compensación de ésta con la renta del mes de julio de 2016 ( 1.500 euros ), sin expresa imposición de costas.
La parte apelada causa oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo con imposición de costas.
El párrafo tercero de la Estipulación Segunda del contrato de arrendamiento de que aquí se trata, relativa a la duración del mismo, es del siguiente tenor literal ( documento nº 2 de la demanda )"... el arrendatario tendrá derecho a rescindir este contrato antes del plazo establecido, siempre que notificare al arrendador su decisión de resolverlo con al menos tres meses de antelación. Se mantiene la obligación de pago de la renta y
demás cantidades inherentes al plazo de preaviso y, en su caso, de los que excedieren de aquel hasta que haga
efectiva la devolución del local, sus instalaciones y servicios en buen estado "
Pues bien, en el parecer de esta Sala la estipulación no tiene otra interpretación que la de venir obligado el arrendatario a abonar en cualquier caso, y no solo en supuesto de su permanencia en el local, la renta correspondiente a este plazo de preaviso de al menos tres meses. pues esta previsión, sentado que en cualquier caso también y en tanto no proceda a la devolución del local en la forma establecida ha quedado expresamente pactada la obligación de pago de la renta, resultaría redundante por innecesaria careciendo de mayor explicación su introducción en el texto contractual.
Es previsión con una innegable connotación de cláusula penal siendo claras las consecuencias para la parte arrendataria caso de incumplimiento del plazo de preaviso ya que por mucho que se rescinda el contrato subsiste la obligación de pago de la renta durante tres meses quedando así determinado a priori por voluntad concorde de ambas partes el resarcimiento en favor de la arrendadora por el incumplimiento por el arrendatario sustituyendo esta previsión en el contrato a una eventual y futura liquidación de daños y perjuicios según la propia función de la cláusula penal contemplada en el artículo 1152 del Código Civil, el cual establece que " En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a laindemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, siotra cosa no se hubiese pactado ".
De otro lado no nos encontramos en supuesto en que sea factible la moderación de la pena con...
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