STSJ Comunidad Valenciana 307/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021
Número de resolución307/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIEMRA

En la Ciudad de Valencia, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente :

Ilma. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Lainez.

D. Antonio López Tomás.

SENTENCIA NUM: 307/2021

En el recurso de apelación núm. AP-15/2021, interpuesto como parte apelante por GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural representada y dirigida por la ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD contra " auto nº 308/2020, de 19102020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, acordando no autorizar la entrada solicitada por el Director General de Agricultura, Ganadería y Pesca solicitada el 14 de octubre de 2020 en la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 de Murla cuyo titular es D. Borja ".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada D. Borja no personado en esta instancia y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

-En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Alicante se siguieron los autos número 623/2020, siendo solicitada por el Director General de Agricultura, Ganadería y Pesca solicitada el 14 de octubre de 2020 en la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 de Murla cuyo titular es D. Borja

, para proceder a la adopción de medidas f‌itosanitarias consistentes en el arranque y destrucción in situ de materia vegetal contemplado en la resolución de 20 de diciembre de 2017 de la Dirección General solicitante por haberse detectado un nuevo brote de la enfermedad".

SEGUNDO

- En fecha 19 de octubre de 2019 el Juzgado dictó auto núm. 308/2020 disponiendo no autorizar la entrada solicitada por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca, por no haber justif‌icado la solicitante que se tratara de una medida necesaria, y ser no ésta, además, proporcional al f‌in perseguido.

TERCERO

- Contra el anterior auto interpuso la Generalitat Valenciana, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia que, con estimación de la apelación, dejase sin efecto el auto apelado, permitiendo la entrada solicitada por esa Administración.

CUARTO

- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que no presentó escrito de oposición.

QUINTO

- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 23 de junio de 2021.

SEXTO

- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En el presente proceso la parte apelante GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural) interpone recurso contra " auto nº 308/2020, de 19102020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, acordando no autorizar la entrada solicitada por el Director General de Agricultura, Ganadería y Pesca solicitada el 14 de octubre de 2020 en la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 de Murla cuyo titular es D. Borja ".

En las presentes actuaciones vamos a seguir la doctrina de esta Sala y Sección Primera sobre tema idéntico al examinado sentencias: núm. 335/2020 de 26 de junio de 2020-rec. 360/2019; núm. 319/2020 de 18 de junio de 2020-rec. 429/2019; núm. 264/2020 de 5 de junio de 2020-rec. 414/2019.

SEGUNDO

- El art. 99 y siguientes de la Ley 39/2015, aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado, regula -en similares términos que la derogada Ley 30/1992-, la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas limitativas de derechos de los particulares, estableciendo ese art. 99 que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.

Así, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos. El art. 100.3 de la indicada Ley 39/2015 establece que "Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas:

  1. la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado el consentimiento por el titular (así se recoge en el art. 100.3 de la Ley 39/2015, precitado).

  2. desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC nº 139/2004, de 13 de septiembre y nº 189/2004, de 2 de noviembre, entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio", lo cual signif‌ica que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conf‌licto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia,...

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