SAP Alicante 285/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2021
Número de resolución285/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000092/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000

Autos de Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso - 001302/2019

SENTENCIA Nº 285/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En DIRECCION000, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso 1302/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Domingo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Hector Pamies Abadia y dirigida por el Letrado Sr. Balbino Perea Marco, y como apelada Dª Ariadna, representada por la Procuradora Sra. Verónica Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sr. Juan Carlos Lozano Blasco. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" 1.- Que debo estimar y estimo, la demanda presentada por Dª. Ariadna representada por la procuradora Dª. Veronica Arjona Peral frente a D. Domingo, y procede f‌ijar la actualización anual de la pensión de alimentos f‌ijada en el convenio regulador de 18 de febrero de 2014 de 600 euros al mes a abonar por el padre conforme a los incrementos anuales que experimente el IPC o índice que le sustituya;

  1. - Que debo desestimar y desestimo, la demanda reconvencional interpuesta por D. Domingo, representado por el Procuradora D. Hector Pamies Abadia frente a Dª. Ariadna, a quien absuelvo de dicha petición.

  2. - Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Domingo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 92/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 17 de junio de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia de instancia, estima la demanda presentada y ordena que la pensión de alimentos que en su día se f‌ijó a favor de los menores del matrimonio sea actualizada conforme al IPC, extremo este al que en su día no se opuso la parte demandada.

Por el contrario, desestima la reconvención planteada, por entender que la pensión de 600 euros con cargo al demandado para los 4 hijos del matrimonio no es desproporcionada y que supone un mínimo vital para los menores, todo ello sin imposición de costas.

La demandada, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional.

El demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.

El Fiscal también ha interesado la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En relación a la pretensión de la demandada principal .

Conforme a la sentencia recurrida, en la misma se indica que procede la actualización anual de la pensión de alimentos f‌ijada en el convenio regulador de fecha 18 de febrero de 2014, de 600 euros al mes para los 4 hijos, a abonar por el padre conforme a los incrementos anuales que experimente el IPC o índice que le sustituya.

Como hemos indicado, dicho pedimento que constaba en la demanda inicial de estos asuntos, no hubo oposición al mismo por la parte demandada, por lo que se atiende a dicha petición en la resolución recurrida, sin que dicho apartado haya sido recurrido, por lo que se ha de mantener dicho extremo de la sentencia recurrida en su integridad.

TERCERO

En cuanto a la pretensión de la demanda reconvencional.

La demanda reconvencional presentada por la parte demandada fundamentaba la solicitud de reducción de la pensión alimenticia, en esencia, en el hecho de que el demandado había cambiado de trabajo que como consecuencia de dicho cambio percibía unos ingresos menores, de unos 1.100 euros al mes, y que conforme a las tablas del CGPj le correspondía abonar en concepto de pensión de alimentos la suma de 534 euros al mes revisados anualmente conforme al IPC.

Después de formulada la demanda reconvencional y contestada la reconvención, presenta la parte demandada y demandante en reconvención. un único escrito consistente en que en fecha 30 de septiembre el demandado es benef‌iciario de un subsidio por desempleo de 430,27 euros al mes, siendo el periodo reconocido desde el 19/08/2020 hasta el 18/02/2021.

Partiendo de dichas premisas, y como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la apelación, en cuanto a la valoración de la prueba en primera instancia hemos de tener en cuenta que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad .

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso

de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió " esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla "

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió " La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución "

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió " Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ".

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: "... el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suf‌iciente que el...

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