SAP Álava 515/2021, 18 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2021
Fecha18 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/006056

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2019/0006056

Recurso apelación mercantil LEC / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; PZL 187/2021 - B Upad Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Mercantil / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 174/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DAIMLER AG

Procurador/Prokurador.:JORGE F. VENEGAS GARCIA

Abogado/Abokatua: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

Recurrido / Errekurritua: HORMIGONES GASTEIZ S.A.

Procuradora/Prokuradorea: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Abogad/Abokatua: MARIA D. PEREZ CARRILLO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán Magistrados, ha dictado el día dieciocho de junio de dos mil veintiuno, la siguiente

SENTENCIA Nº 515/21

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 187/21 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de VitoriaGasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 174/19, promovido por DAIMLER, A.G., dirigida por la Letrado Dª. Mª de los Desamparados Pérez Carrillo, y representada por el Procurador D. Jorge Venegas García, frente a la sentencia nº 132/20 dictada el 17-11-20, siendo parte apelada HORMIGONES GASTEIZ, S.A., dirigida por el Letrado D. Jaime Concheiro Fernández y representada por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 132/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por HORMIGONES GASTEIZ S.A. representadas por la Procuradora Alicia Arrizabalaga contra DAIMLER AG representada por el Procurador Jorge Venegas,

CONDENO a DAMILER AG a pagar a HORMIGONES GASTEIZ S.A. la cantidad de 15.200,31 euros en concepto de indemnización por el sobreprecio pagado, más 13.124,78 euros de intereses, calculados desde la adquisición de los cuatro camiones objeto de este procedimiento, más el interés legal del dinero desde la intimación judicial -desde la fecha del emplazamiento- hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.

Se condena en COSTAS a la demandada.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de DAIMLER, A.G., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-01-21, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de HORMIGONES GASTEIZ, S.A. escrito de oposición al recurso. Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, con el emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 24-02-21 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, pasándo los autos al Magistrado Ponente a f‌in de resolver la prueba propuesta por la apelante, con el resultado que es de ver en las actuaciones, y por resolución de 17-03-21 se señaló para deliberación, votación y fallo el 29 de abril de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso, Hormigones Gasteiz, S.A. reclama frente a Daimler, AG la indemnización correspondiente por importe de 28.325'10 euros como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, declarada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 en relación con fabricantes de camiones, medios y pesados, entre ellos la demandada, y la compra por la demandante a la demandada, con el consiguiente sobrecosto, a través de su f‌ilial en España, de cuatro camiones el 16 de julio de 1997 (folio 580 vto.), 7 de enero (folio 582), 2 de junio (folio 583 vto.) y 17 de noviembre de 1998 ((folio 585), respectivamente.

La demandada se opuso a la demanda. Resumidamente, niega que la Decisión ref‌iera que la conducta tuviera incidencia en los precios de mercado, ni esto es necesariamente un efecto de la conducta. Prescripción de la acción. Falta de legitimación, pues los camiones los vendió la comercializadora, no destinataria de la Decisión. La demandante no acredita ser perjudicada, ni el pago de los camiones, de los que ya no es titular, pues fueron vendidos y dados de baja. Considera que no acredita el daño, ni la relación causal, sin que los informes periciales establezcan un criterio adecuado. Hace mención a la repercusión del hipotético sobreprecio hacia abajo, a los clientes, y al benef‌icio f‌iscal que pudo obtener.

La sentencia de primera instancia estima la demanda. Tras examinar la acción ejercitada y el régimen jurídico aplicable así como la opuesta excepción de prescripción, la Juez de instancia declaró probado que la actora había adquirido de la demandada los camiones objeto del procedimiento, consideró a la demandada como destinataria de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio del 2016, valoró la existencia de una conducta ilícita por parte de la demandada, estableció que los acuerdos sobre f‌ijación de precios brutos tuvieron repercusión en el mercado con incidencia en el precio f‌inal que pagó la compradora (relación de causalidad), y entendiendo acreditada la existencia de un daño indemnizable procedió a cuantif‌icarlo.

En un apartado independiente, valoró los informes E.CA. Economics y Caballer, examinó la cuestión de un hipotético sobrecoste ("passing on") y un supuesto benef‌icio por reducción f‌iscal causada por sobreprecio, terminó f‌ijando el importe de la indemnización y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Por auto de 23 de noviembre de 2020 la Juzgadora de primera instancia rechazó la pretensión de la demandada de que se aclara y completara dicha sentencia, entiende que se trataba de cuestiones que no eran propias de una posible aclaración, rectif‌icación o complemento.

La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Como motivos del recurso opone los siguientes:

-La acción ejercitada por HG ya se encontraba prescrita cuando reclamó extrajudicialmente a Daimler, porque el plazo aplicable de un año del artículo 1968.2 del Código Civil había transcurrido sobradamente desde el momento en que tuvo el conocimiento necesario para poder ejercitarla.

-Todos los vehículos objeto de la controversia están fuera del ámbito material de la Decisión por tratarse de vehículos especiales, en particular de hormigoneras.

-La sentencia interpreta de forma errónea la Decisión y sus efectos en la vía civil, en relación con la naturaleza de la conducta y la incidencia de ésta en el nivel de precios de los camiones en España.

-La sentencia acude de forma incorrecta a la vía de las presunciones para apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 1.902 del Código Civil, porque no cabe presumir la existencia del daño reclamado por HG ni la del nexo causal entre aquél y la Conducta.

-Al desechar a limine el dictamen pericial aportado por Daimler por el mero hecho de acreditar la inexistencia de dicho daño, el juzgado a quo convierte la presunción del daño en una presunción iuris et de iure .

-La valoración de la prueba que hace la Sentencia es incorrecta porque el dictamen pericial contrario no acredita la existencia de un sobreprecio en los precios brutos de los camiones.

-La valoración de la prueba que efectúa la Sentencia es incorrecta porque el dictamen pericial contrario no acredita que el supuesto sobrecoste en el precio bruto se trasladara al precio neto pagado por el cliente, mientras que el informe pericial presentado por Daimler sí acredita empíricamente esa falta de traslación del sobrecosto.

-La valoración de la prueba que hace la Sentencia es incorrecta porque el análisis diacrónico de apoyo contenido en el dictamen pericial contrario tampoco acredita la existencia del sobreprecio.

-La valoración de la prueba que hace la Sentencia es incorrecta porque no ha apreciado que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra mediante una cuantif‌icación alternativa que HG no ha sufrido ningún daño.

-Subsidiariamente, impugnación del error cometido por la Sentencia por no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas acaecidas en el presente procedimiento que exigirían, en su caso, la reducción de la cantidad que Daimler está obligada a pagar por la Sentencia.

-La condena en costas a la demandada es incorrecta al presentar el caso serias dudas de derecho.

SEGUNDO

Como ya hemos resuelto en un supuesto semejante frente a la misma demandada, sentencia nº 423/21 dictada en el rollo de apelación nº 186/21 cuyos fundamentos transcribimos, la acción ejercitada es una acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual. A esa cuestión dedica la Magistrada de primera instancia el fundamento primero de su sentencia haciendo un repaso cronológico detallado que le lleva a determinar que el litigio sólo puede sustanciarse en el ámbito de ese tipo de responsabilidad.

Como se ha expuesto, los camiones de autos se adquirieron en los años 1997 y 1998.

Hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, de 1 de diciembre del 2009, no podemos tener...

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