ATSJ Castilla-La Mancha 17/2021, 17 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Junio 2021 |
Número de resolución | 17/2021 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
Sección Segunda.
AUTO: 00017/2021
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19139 44 4 2019 0002006
Equipo/usuario: FMM
Modelo: N31950
RQE RECURSO QUEJA 0001969 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000978 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMECADOS
ABOGADO/A: MARTA CASTRO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a diecisiete de Junio del dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los/as Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 17/2021
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS RENTERO JOVER
PRIM ERO.- En fecha 11-11-2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, en los autos 978/2019 resolviendo demanda sobre derechos y cantidad interpuesta por la trabajadora Dª Violeta contra la empresa "GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.".
Contra la misma, en fecha 301-1-2020, por parte de la representación de la demandada se anunció ante el Juzgado de lo Social su intención de recurrir en Suplicación dicha Sentencia ante esta Sala. Con fecha 1-12-2020 se dictó Auto teniéndolo por no anunciado, por no ser recurrible la misma.
En fecha 23-12-2020 ante este Tribunal se presentó por la representación letrada de dicha mercantil escrito de interposición de Queja contra el mencionado Auto.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3-2-2021 se requiere de la misma que subsanase la omisión de realizar depósito de 30 euros exigido por la ley para la tramitación del presente dicho recurso, lo que fue cumplimentado y consignado en 10-2-2021, teniéndose así por adecuadamente presentado y pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para la propuesta de resolución y debate de la misma, mediante Diligencia de Ordenación de 20-4-2021.
ASPECTOS DE
La demanda planteada, de índole individual, es de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, en cuantía inferior a 3.000 euros, en concreto en cuantía de 103,36 euros más 210,16 euros (aspecto no debatido).
No consta la existencia de reclamaciones masivas sobre la misma cuestión por parte de otro personal empleado por la empresa.
El artículo 189 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 102011 (LRJS) señala que, los recursos de queja de que conozcan las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en Queja. Lo que supone una remisión al artículo 495 de la indicada norma supletoria de Enjuiciamiento, conforme a la redacción del mismo introducida por la Ley 37/211, de 10-10-11, que suprime la necesidad de previa interposición de Recuso de Reposición.
A los efectos de dar adecuada contestación a la queja presentada, procede en primer lugar detallar cual es la regulación general existente sobre la recurribilidad de las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, puesto ello en relación con la concreta situación que ahora debe de ser resuelta. Y en ese sentido, debe indicarse lo siguiente:
1) En primer lugar, que no nos encontramos propiamente ante una acción de exclusivo reconocimiento de un derecho, lo que es necesario en todo caso, sino que nos encontramos ante una reclamación que es cuantificable, que alcanza a una cantidad inferior a 3.000 euros, conforme se señala en el Auto de instancia y reconoce la propia parte que presenta la Queja. Lo que comporta que, en razón de esa concreta cuantía, sea irrecurrible la Sentencia del Juzgado de lo Social, de acuerdo con el artículo 191,2,g) de la vigente LRJS de 10-10-11, al no exceder del umbral legalmente señalado de los mencionados 3000 euros.
2) En segundo término, que la materia objeto de la demanda no consta que se encuentre entre las que, de por si, tienen directamente acceso a la Suplicación con independencia de la cuantía, de acuerdo con el citado artículo 191,1, apartados a) al f) LRJS citada (entre otros, despido, reconocimiento de prestación de la seguridad social, con problema de competencia jurisdiccional por razón de la materia, tutela de derechos fundamentales).
3) Finalmente, tampoco consta que la cuestión debatida tenga la afectación masiva a que se refiere el artículo 191,3,b) de la norma procesal laboral citada de 10-10-11. Pues, al respecto, debe resaltarse que, conforme a la detallada doctrina de la STS de 22-5-2000, reelaborada más recientemente, entre otras, por la STS de 10-10-03, la afectación general comporta:
-
Que la misma sea notoria, concepto relativo e indeterminado, vario y plural, en palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia de 19-5-86), que en el ámbito laboral debe entenderse de modo más flexible que la regulada en la norma procesal civil ( artículo 281,4 LEC), bastando que de la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, o incluso por la existencia de otros procesos con iguales...
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