SAP Valencia 286/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2021
Fecha16 Junio 2021

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta ROLLO nº 240/2021

SENTENCIA n.º 286

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS MAGISTRADA

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ MAGISTRADO

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2021, recaída en autos de juicio Ordinario nº 888/2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, derivados de responsabilidad extracontractual.

Han sido partes en el recurso como apelante la parte demandante, DON Edemiro, representado por DOÑA MARÍA TERESA

GAVILA GUARDIOLA, Procuradora de los Tribunales, y defendido por DOÑA GEMA GUIJARRO, Letrada, y como apelada, la parte demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., representada por DOÑA FLORENTINA PÉREZ SAMPER,

Procuradora de los Tribunales, y defendida por DON LEONARDO NAVARRO IBIZA, Letrado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Lara Romero, quien

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expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de a sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERA

Error en la valoración e Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 217, 218,

281.3 y 282 LEC y 1973 CC e inaplicación de los artículos 114 y 160 LeCrim en relación a la prescripción.

Existe un documento no valorado adecuadamente que no es controvertido y que resulta literosuf‌iciente para considerar la interrupción de la prescripción aportado en el acto de la Audiencia Previa, al plantearse la excepción por la parte demandada en su escrito de contestación. En dicho documento que es la diligencia de notif‌icación de la sentencia de la Audiencia del recurso de apelación, consta que la misma es notif‌icada al actor el 21/5/2019.

La prescripción debe aplicarse con carácter restrictivo y cautelosamente, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible. En consecuencia, deberá interpretarse con f‌lexibilidad y amplitud el artículo 1973 del Código Civil, en cuanto a la interrupción del plazo prescriptivo.

El artículo 160 LeCrim establece que las sentencias def‌initivas se leerán y notif‌icarán a las partes y a sus Procuradores y que, si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notif‌icación, se hará constar por diligencia, y bastará, en tal caso, con la notif‌icación hecha a sus Procuradores. Esto no se cumplió por parte de la Audiencia y es lo que nos permite considerar que el inicio del cómputo del plazo (de entenderse que es de un año por la Sala y no de 15 años), no puede operar sino desde la notif‌icación personal, esto ha sido así entendido por la Jurisprudencia como analizamos posteriormente. Las presunciones se conf‌iguran como un mecanismo necesario para el cumplimiento del deber inexcusable impuesto a los Jueces y Tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( artículo 1.7 del Código Civil) acudiendo al sistema de fuentes de Derecho y sin que en modo alguno puedan alegar oscuridad, silencio o insuf‌iciencia en la Ley.

Medios de valoración de la prueba que suplan la posible inexistencia de prueba directa sobre hechos relevantes para la resolución del litigio. Y es que la escasa prueba propuesta por la demandada consistente en documental nos ha impedido conocer la realidad de la situación, que es el conocimiento de la sentencia el día que consistentes en las actuaciones, sin que la queja formal dote de mayor constancia que la fecha que ref‌iere el Juzgado de lo Penal.

Lo deseable es que la convicción del Juzgador sobre cierto hecho relevante se alcance a través de prueba directa sobre el mismo, pero no siempre es posible contar con tal prueba directa debiendo entonces acudir a otros mecanismos supletorios específ‌icamente articulados por el ordenamiento jurídico como son la prueba indiciaria o el juego de presunciones y, en última instancia, a la Doctrina de la carga de la prueba que determina a que parte ha de perjudicar la falta de acreditación de un hecho relevante para la resolución del conf‌licto que aparece carente de toda prueba directa o indirecta.

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SEGUNDA

Infracción Jurisprudencial.

Nuestra Audiencia, sección 9ª rollo de apelación 19/2014 que posteriormente es conf‌irmada por el TS en su sentencia de 20/10/2016, entiende que no prescribe la acción civil aun cuando la acción anterior se presentara ante órgano que termina resultando incompetente. Sentencia del TS 13/7/2017: "Es aplicable la interrupción de la misma: "Las actuaciones penales enervan el instituto de la prescripción: Entiende que debe ser rechazada la prescripción de acción civil por responsabilidad extracontractual por considerar la fecha de f‌inalización del mismo como fecha en la que se reanuda el plazo prescriptivo" AP de Madrid de 15 julio de 2016: "Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º3667/2000 ; 6 de mayo de 2008, RC n.º 5474/2000 ; 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010 .

De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notif‌icados correctamente, han adquirido f‌irmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto f‌inal de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS

de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005, 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006)."

Por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance f‌irmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notif‌icada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones".

Otras Sentencias de esta Sala, como las ya mencionadas 199/2014, de 2 de abril y 334/2015, de 8 de junio, utilizan la expresión "efectos interruptores (de la prescripción extintiva de la acción civil) del proceso penal", en lugar de decir que "retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil". No hay diferencia de criterio: la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual se interrumpirá cuando, al promoverse el proceso penal, el plazo de un año haya comenzado ya a transcurrir conforme a lo que, sobre su dies a quo, dispone el artículo 1968.2º CC y ha establecido la jurisprudencia de esta Sala al aplicarlo a los diferentes tipos de daños; y en el caso contrario, se retrasará el inicio del cómputo de dicho plazo. Lo expresó así para el primer supuesto, reiterando que en él la prescripción se interrumpe, y no meramente se suspende, la Sentencia 657/2010, de 3 de noviembre (Rec. 2117/2006). Esta Sala ha considerado sin f‌isuras que, desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya "pendiente" y el proceso penal "promovido", en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil. En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo (Rec. 753/2013): "La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho".

Audiencia Provincial de Cádiz de 19 abril de 2016: Dado que el hecho generador de responsabilidad civil se calif‌icó como falta penal y se dictó sentencia condenatoria que quedó f‌irme, la acción reservada era una acción derivada de falta penal y por tanto sometida al plazo de prescripción de quince años según constante jurisprudencia por aplicación del plazo general establecido para la prescripción de las acciones personales. El

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Tribunal Supremo ha aplicado a las acciones de reclamación de la responsabilidad civil derivada de delito el plazo de 15 años" Audiencia Provincial de Valencia de 18 enero de 2003: "Hemos de concluir que no ha transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto por el artículo 1968-2º CC EDL 1889/1, pues a los hoy actores no les fue notif‌icado el auto de...

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