SAP Valencia 284/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021
Número de resolución284/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000005/2021

SENTENCIA Nº 284

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 238-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE ALZIRA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante Dª. Aida representada por la Procuradora Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ CARLOS ENGUIX NEGUEROLES; como apeladademandada D. Juan Ramón representada por la Procuradora Dª SUSANA FAZIO LÓPEZ y dirigida por el Letrado

D. JORGE LUCAS MARTORELL.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 19 de octubre de 2020 contiene el siguiente

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D ª Aida representada por la Procuradora de los Tribunales D ª Nuria Ferragud Chambo contra D º Juan Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales D ª Susana Fazio López y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a la parte actora.".

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SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Aida interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.

Del documento 1 queda acreditada que la Sra. Aida es arrendataria de la vivienda en cuestión que es propiedad de la Generalitat Valenciana. Ostentando legitimación para ejercitar la acción.

Es errónea la argumentación de que se subarrendó la vivienda al demandado dado que de la Sentencia de fecha 9-9-2020 no se desprende ningún contrato de arrendamiento.

El que pagara algunos gastos comunitarios no implica la equiparación a renta. Tampoco prueba el documento expedido por la Comunidad de Propietarios.

oposición.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presenó escrito de

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Documental 2.-Interrogatorio

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de junio de 2021 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Aida es si procede estimar íntegramente la demanda interpuesta contra DON Juan Ramón y se declare haber lugar al desahucio por precario respecto de la vivienda sita en Carcaixent C/ DIRECCION000 NUM000 .

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- En la presente relación jurídico procesal, por la parte actora se ejercita contra el demandado ocupante del inmueble sito en la localidad de Carcaixent DIRECCION000 n º NUM000 acción de desahucio en la que se pretende la plena recuperación de dicho inmueble.

Frente la acción descrita el demandado se opone a la demanda alegando la inadecuación de procedimiento al entender que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

SEGUNDO

La nueva Ley Rituaria de 2000 (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), no

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contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2° establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una f‌inca rústica o urbana, cedida o precario, por el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer dicha f‌inca".

Conforme al artículo 248.2.2° LECiv, el juicio verbal pertenece "a la clase de los procesos declarativos". Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá ef‌icacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LECiv carecen de dicha ef‌icacia.

Como indicó el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 18-diciembre-01: " aun cuando la f‌igura jurídica del precario carece de una def‌inición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perf‌ilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner f‌in a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suf‌icientemente legitimador de su acción, mientras que la precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justif‌icando así su permanencia en el goce de la f‌inca".

La prosperidad de la acción de desahucio por precario, requiere, por tanto, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) la posesión real de la f‌inca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

TERCERO

De acuerdo con lo expuesto es necesario analizar que hechos han quedado acreditados tras la práctica de la prueba. De la documental obrante en Autos documento n

º 1 contrato de arrendamiento de fecha 22 de Abril del año 2003 se acredita que la actora no es la propietaria del inmueble por lo tanto carecería de legitimación para ejercitar la presente demanda. No obstante lo anterior y entrando en el fondo de la cuestión controvertida ha quedado acreditado que la actora subarrendó la vivienda al demandado estableciendo para ello una renta mensual de

120 euros, que percibía la actora en mano. Esta Juzgadora llega a dicha conclusión por la documental aportada por la parte demandada Sentencia de 9 de Septiembre del año 2020 recaída en el Delito Leve 173/2019 en el que en los Hechos Probados ya se indica : " Que D º Juan Ramón se encontraba en la vivienda DIRECCION000 n º NUM000 de Carcaixent en la vivienda en la que moraba desde el mes de Agosto de 2019 con el consentimiento de su propietaria D ª Aida, se persono ésta acompañada de su hijo Eulalio con la intención de cambiar la cerradura para expulsar de allí al Sr. Juan Ramón "· La Sentencia penal ya indica que el demandado reside con el consentimiento de la demandada siendo que ello desvirtúa el Hecho 2º del escrito de demanda. A lo anterior se une la declaración de la actora la cual si bien ha negado que el demandado le pague la cantidad de 120 euros su declaración contradice todo lo anteriormente dicho: "Que D º Juan Ramón reside desde Agosto del año 2018, que se ofreció a ayudarle a limpiar la vivienda. Que tenía un poco de amistad con Juan Ramón, que no le dio la llave a Juan Ramón . Que no le ha alquilado la vivienda a nadie, que no le ha pagado el demandado nada. Que el dinero de la comunidad lo empezó a pagar ella en Julio del año 2020, que sabe que él ( el demandado) le ha pagado a la Presidenta de la comunidad la comunidad en mano. Que no ha pagado nada antes porque si vive él debe pagarlo él ref‌iriéndose al demandado. Que en Agosto del año 2018 dejo de residir en la vivienda. Que no ha pagado a la Conselleria el alquiler desde que está residiendo el demandado que no paga nada".- A lo anterior se une el documento aportado por la comunidad de propietarios que junto con la declaración de la demandada determinan que el demandado vivía no solo con la aquiescencia de la actora sino que le pagaba a la misma una renta mensual de 120 euros, contrato de arrendamiento formalizado verbalmente entre la actora y el demandado, sino no tendría razón de ser que el demandado pagara los gastos de comunidad del inmueble. Es por ello que no constando acreditados los hechos expuestos por la actora en su escrito de demandada debo desestimar la misma y absolver al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los casos de desestimación de la demandase imponen las costas procesales causadas a la parte actora.".

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TERCERO

Alega la parte demandada apelada la inadmisión del recurso de apelación en base al artículo 458 -2 LEC.

No puede ser estimada dicha petición de inadmisión dado que claramente se inf‌iere del escrito de interposición del recurso que se impugna el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

CUARTO

Sustenta la parte apelante-demandante la pretensión revocatoria en un error en la valoración de la prueba tanto respecto a la legitimación de Dª. Aida para ejercitar la acción como respecto a la inexistencia de titulo por parte del demandado Sr. Juan Ramón para ocupar la vivienda.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

* " SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra conf‌irmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las...

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