SAP Guipúzcoa 905/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución905/2021
Fecha14 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/003353

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0003353

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 2088/2020

- MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 276/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Sofía

Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a/ Abokatua: GASTON DURAND BAQUERIZO

S E N T E N C I A N.º 905/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./ Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 276/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D./Dª. Sofía, apelante - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA, contra BANCO DE SANTANDER S.A., apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª GASTON DURAND BAQUERIZO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de septiembre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de de septiembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora Doña Elena García Del Cerro Corredera, en nombre y representación de Doña Sofía, contra la entidad Banco de Santander S.A., a la que se absuelve íntegramente de las solicitudes contra ella planteadas.

Procede imponer las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 2 de junio de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido el/la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. ANA ISABEL MORENO GALINDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

  1. Por la representación legal de Dª Sofía se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocacíón y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime la demanda por ella formulada, en base a los siguientes motivos:

    1. - De las acciones ejercitadas y de la ausencia de pronunciamiento en relación con algunas. La sentencia de instancia no dispone fundamentación jurídica alguna en relación con la falta de legitimación pasiva de la acción de indemnización de daños y perjuicios ni sobre la existencia de responsabilidad legal derivada del folleto en base a la LMV, se limita a citar y transcribir diversas resoluciones, todas ellas referidas a la entidad Bankia y unicamente respecto de la acción de anulabilidad, y ello a pesar de que la acción de responsabilidad legal de la LMV fue expresamente ejercitada y se invocó la misma en el requerimiento extrajudicial remitido en su día.

    2. - Sobre la inexistencia de falta de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad (anulabilidad), es evidente que la legitimación pasiva corresponde a Banco Popular pues la actora adquirió las acciones a través de la propia entidad, que actuó como comercilizadora de las mismas y suministró la información relativa al producto.

    3. - Sobre la inexistencia de falta de legitimación pasiva respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios, la Sentencia de Pleno del TS de 27 de junio de 2019 en la que se apoya el juzgador para estimar la falta de legitimación pasiva en relación a la acción de anulabilidad, habilita a ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios:

      -Legitimación de la actora para ejercitar la acción de indemnización del art. 1.101 CC. En la presente reclamación concurren los requisitos necesarios apra declarar la responsabilidad del Banco Popular por los daños y perjuicios ocasionados a la actora como consecuencia de que la información anual y semestral que facilitaba no proporcionaba una imagen f‌iel del Banco (accion/omisión dolosa del Banco, relación de causalidad y grave daño y perjuicio).

      -Legitimación de la actora para ejercitar la acción de responsabilidad por incumplimiento de la normativa de la LMV.

    4. - Infracción de la jurisprudencia sobre el supuesto entablado. El propio Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, en fecha posterior al dictado de la resolución recurrida, se ha pronunciado en sentido contrario en supuestos muy similares.

    5. - Sobre la ausencia de información y conocimiento de la Sra. Sofía sobre la verdadera situación patrimonial y de solvencia del Banco Popular. Hechos notorios exentos de prueba. La sentencia recurrida no entra a analizar si los deberes de información invocados en la demanda se cumplieron por parte de la entidad, pero de la

      prueba practicada no existe duda alguna que ni en mayo de 2014 ni en octubre de 2015 la actora conocía la verdadera situación patrimonial del Banco, ya sea por la información que éste había publicado en relación con sus cuentas al menos desde 2012, ya sea por la que publicó con posterioridad y hasta su intervención y resolución.

    6. - Publicaciones e informes que acreditan la mala praxis de Banco Popular y la imposibilidad de conocimienot de la situación real de la Sra. Sofía, informe pericial aportado por la actora.

  2. Por Banco Santander SA se opone al recurso presentado y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos.

  1. Dª Sofía formuló demanda frente a Banco Santander SA (como sucesora de Banco Popular) ejercitando las siguientes acciones:

    - Acción de nulidad por vicio del consentimiento, tanto en su modalidad de error como de dolo reticente y directo sobre la solvencia del Banco, pripiciando una compra de acciones que sin aquella información torticera, jamás se hubiera producido.

    -Subsidiariamente, se ejercita la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por infracción del deber de información sobre la realidad de sus cuentas y solvencia, incumplimiento de las obligaciones legales de la LMV, falta de veracidad de la información ofrecida o falta de advertencia del riesgo de resolución o asignación de pérdidas por una autoridad administrativa, por dolo directo y reticente.

  2. Por parte de Banco Santander SA se opuso a la anterior reclamación, indicando que la actora había adquirido las acciones en los años 2014 y 2015, en el mercado secundario, no habiendo existido incumplimiento de las obligaciones en la comercialización y venta de dichas acciones, ni incumplimientos relativos a la información sobre la situación f‌inanciera de la entidad. Se opone falta de legitimación pasiva por haber adquirido las acciones el mercado secundario y fuera del periodo de ampliacion de capital, y falta de concurrencia de las circunstancias alegadas como sustento del error en la prestación del consentimiento, igualmente se alegaba que que desde hacía años la sociedad estaba expuesta a particulares riesgos, fundamentalmente por la depreciación de su extensa cartera de activos inmobiliarios y a las exigencias de las operaciones de crédito en situación de mora y en el folleto informativo de la ampliación de capital se advirtió de los concretos riesgos asociados a la emisión, que el folleto fue supervisado, aprobado y registrado por la CNMV, que la información f‌inanciera fue revisada por la f‌irma de auditoria PricewaterhouseCoopers, que emitió una opinión favorable sin salvedades, que las autoridades regulatorias en ningún momento reprocharon cuestión alguna a la información facilitada con motivo de la ampliación, que la actora no aporta prueba alguna de insuf‌iciencia o falsedad de la información del folleto, que esta información fue objeto de constante cobertura por los medios, que a pesar de todo ello el demandante, que pudo vender sus acciones en cualquier momento, las mantuvo, asumiendo el riesgo asociado al descenso de la cotización que se iba produciendo, que los resultados negativos de la entidad durante los sucesivos trimestres obedecieron a la materialización de los riesgos advertidos en el folleto, que circunstancias de diferente naturaleza que se produjeron durante mayo y junio de 2017 provocaron alarma, una severa pérdida de conf‌ianza y un grave daño reputacional entre muchos clientes, que retiraron los fondos que tenían depositados en la entidad, perdiendo el Banco gran parte de su capitalización bursátil como consecuencia del desplome de la acción, que solo en una semana la pérdida del valor en bolsa fue de mas de 1.000 millones, que ante esta tensión de liquidez la línea de emergencia se consumió en solo dos días, que el 6 de junio...

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