SAP Valencia 235/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2021
Fecha09 Junio 2021

Rollo nº 000815/2020 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000235/2021

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000977/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ARZOBISPADO DE VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO INEBA TAMARIT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL VIDAL SÁNCHEZ, y de otra como demandante - apelado/s BLACKSTORM ÉLITE SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN PORTANET NÚÑEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN VIDAL VIDAL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, con fecha 10-9-20, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por BLACKSTORM ÉLITE S.L. contra el ARZOBISPADO DE VALENCIA, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 258.182, 81€ con sus intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de junio de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada ARZOBISPADO DE VALENCIA, contra la sentencia que estimó lademanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por Blackstorm Élite,

S.L., enreclamación de 258.182, 81 euros como importe de las facturas de 31-12-2008,por el importe de las retenciones del 5% (142.104.73 euros) y por el saldo de lacuenta de prorrateo del 3,5% (116.078, 08 euros ) convenidas en el contrato deejecución de obras, sometido de modo subsidiario a la Ley y Reglamento de contratosdel Estado y a la LOE 38/1999, para la construcción de la Parroquia de San JoséMaría de Escrivá suscrito el 5-5-2005 por la primera y por LLANERACONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.L., en lo sucesivo LLANERA, cuyoconcurso de acreedores se declaró por auto de 2-10-2007 y en cuyo curso a la actorale fue cedido aquel crédito que reclama el 10-11-2015.

Fundada en esencia la anterior estimación de la demanda, en que no cabía lacompensación de esa suma en ella reclamada opuesta por la demandada y de la quese dió traslado a la otra parte en virtud del art. 408.1 de la LEC para que lacontestara, ni con la existencia de defectos en dicha obra, por haberse acreditadoéstos pero nosu correspondencia con los que f‌iguran en el acta de su recepción ni elimporte que por su subsanación alega haber abonado a terceros, ni con los gastosabonados que prevé el pacto 7.9 del contrato que siendo a cargo del contratista sinembargo haya satisfecho la propiedad, ni con la penalización convenida en éste porel retraso en su terminación en tanto no reclamada hasta 10 años después de su

f‌inalización y no se ha adverado aquel como injustif‌icado, el recurso que se alzacontra estos pronunciamientos de la citada sentencia, sin perjuicio de desarrollarsusmotivos cuando abordemos su estudio, se basa en lo siguiente: 1) Se ha incurridoen defectos formales con vulneración de los arts. 208 y 209 de la LEC ; 2) Incurre enuna indebida valoración de las pruebas en cuanto que, en contra de lo que resuelve, síse ha demostrado, que no se ejecutaron correctamente las obras, que había una serie de desperfectos que aparecieron con posterioridad al acta de recepción y que el informe de Idom tampoco recoge y que, por ello y siendo algunos de envergadura se hubo de encomendar su subsanación a un tercero al no hacerla LLANERA que después de tal acta de recepción abandonó la obra, generando las facturas por importe de 157.581,94€ que se han de compensar con las reclamadas en la demanda que responden a la misma y a trabajos que están dentro del proyecto y que no son mejoras, las haya satisfecho o no la demandada ; 3) Interpreta indebidamente lascondiciones del contrato sobre la reclamación de la cantidad retenida como cuenta deprorrateo, considerando esta última como una cuenta en la que se ha ido ingresando el 3, 5% de cada certif‌icación y en la que se debía cargar una serie de gastos que eran a cuenta del contratista y que en lo que no se haya cargado procede devolverlo al contratista pues, según se induce de la 18.1, se trata de una partida de la Oferta del constructor para cargar gastos, que se retuvo para mayor garantía del promotor, pero que no le corresponde cobrar a aquel otro, es decir, tal Cuenta de prorrateo no es más que una cantidad que, junto con lo que constituye la remuneración del contratista, se entrega para pagar gastos y, si no los hay, el importe retenido se lo debe quedar el promotor ; 4) Incurre en incongruencia con vulneración del art. 218 de la LEC eindefensión al modif‌icar la causa de pedir y negar la procedencia de lacompensación de la suma reclamada en la demanda con la penalización por retraso enla f‌inalización de la obra pactada por motivos ajenos a los que opuso la actorarelativos a que ello no era posible por la situación concursal de LLANERA, negaciónque, subsidiariamente también supone una indebida valoración de las pruebas alfundarse en que no se ha reclamado en 10 años siendo que sí se hizo por burofax de11-12-2007 y, oposición de contrario, que no puede prosperar porque el art. 153 de laLC si permite tal compensación si sus requisitos existen antes de la declaración del concurso en octubre del 2007, como es el caso dado que convenida, en los pactos 4º y 6º del contrato, y siendo la demora 4 meses a fecha de f‌inalización de dicha obra el 30-3-2007 su importe de 331.651, 68 euros derivado de una simple operación aritmética, es líquido, vencido y exigible.

La demandante se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de lasentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación,con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas, y de lasnormas y doctrinas aplicables, todo ello en relación con los motivos del recursoque plantea la demandada y, partiendo de éstas de las que f‌ijan el ámbito de tal

recurso y, de las dilucidan, si es posible el examen en la litis, dada la situaciónconcursal de LLANERA, de las compensaciones que en él se postulan comohechos esenciales alegados por la recurrente, con la adelantada conclusión deque esa posibilidad existe y nos llevará al subsiguiente examen de tales motivos .

- Sobre tal ámbito, elartículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice LaSentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre lospuntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos deoposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice :

ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante>>.

Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

- En relación con la compensación considerando que cuando las pretensiones deambas partes son la liquidación de las consecuencias económicas de la mismarelación jurídica y, tienen su origen en los pactos convenidos en un único y mismocontrato de ejecución de obra, ello no puede considerarse como tal compensaciónpropia, sino como liquidación de dicho contrato por lo que no es de aplicación alcaso previsiones del artículo 58 de la Ley Concursal en cuanto con el tratamientoprocesal conjunto de ambas pretensiones, no se vulneran los derechos de losacreedores, ni la "par conditio" del procedimiento concursal,...

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