SAP León 477/2021, 7 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2021
Número de resolución477/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00477/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24010 41 1 2019 0000767

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Adelina, Jacinto, Javier, Ángela

Procurador: MONICA PICON GONZALEZ,

Abogado: JAIME DIEGUEZ BODELON,

SENTENCIA - Nº 477/21

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López.. - Magistrado

D. Angel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 7 de junio de 2021

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 172/2021, que dimana del procedimiento ordinario nº 395/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de La Bañeza, en el que han sido partes: BANCO SANTANDER, S.A., representado por el

procurador D. Sigfredo Amez Martínez bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Ávalos, como APELANTE; y, D. Jacinto, D. Javier, Dª. Adelina y Dª. Ángela, representados por la procuradora Dª. Mónica Picón González bajo la dirección letrada de D. Jaime Diéguez Bodelón, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 395/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de La Bañeza se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Monica Picon Gonzalez, en nombre y representacion de D. Jacinto, D. Javier, Dna. Adelina y Dna. Ángela, contra BANCO SANTANDER S.A., declaro la nulidad de los contratos de suscripcion de los productos, Orden de valores de 5 de octubre de 2009 por importe de 24.000 euros, asi como del canje de 7 de marzo de 2013 por identico importe y del posterior canje por acciones de 25 de noviembre de 2015, suscritas por Dna. Daniela por vicio del consentimiento prestado, con restitucion reciproca de las cantidades entregadas como consecuencia del contrato de suscripcion de bonos subordinados, condenando a la demandada a la devolucion a los actores de la suma del contrato, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de los respectivos contratos, con deduccion de las cantidades percibidas por la actora que traigan causa de dicha contratacion, incrementadas con el interes legal desde la fecha de percepcion de dichas cantidades, con la obligacion de la parte actora de abonar a la demandada el valor de las acciones calculado al precio de cotizacion al mes siguiente del canje. Estas operaciones se realizaran en ejecucion de la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO

- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2021, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - Los demandantes en su condición de herederos de Dª. Daniela -fallecida el 20 de diciembre de 2016-presentaron demanda contra Banco Santander, S.A., en la que ejercitaron acumuladamente de forma eventual las siguientes acciones: (i) como principal, la de nulidad o anulabilidad por error vicio de consentimiento, y, (ii) como subsidiaria, la de indemnización por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de obligaciones de información y asesoramiento. Todo ello en relación con la suscripción por la referida causante el 5 de octubre de 2009 de Bonos Subordinados Necesariamente Convertibles en Acciones I/2009 del Banco Popular por importe de 24.0000 €, su canje del 7 de mayo de 2012 por los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones II/2012 por el mismo importe, y su conversion f‌inal en acciones del banco en diciembre de 2015.

  2. -La sentencia de primera instancia estimó la demanda en cuanto a la acción de anulabilidad por error invalidante del consentimiento, frente a la que se interpone por la entidad demandada recurso de apelación con arreglo a los siguientes motivos: a) falta de legitimacion activa de los demandantes en virtud del acuerdo transaccional de 16 de noviembre del 2015; b) caducidad de la acción de nulidad relativa; c) incorrecta valoración de la prueba por cuanto del material probatorio se desprende la inexistencia de un error vicio en el consentimiento; d) ad cautelam, falta de concurrencia de los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad contractual; e) discrepancia con los efectos restitutorios e indemnizatorios aparejados a una eventual declaracion de nulidad del contrato o de la apreciacion de responsabilidad contractual.

  3. - Al recurso de apelación se ha formalizado oposición por la parte actora, que solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa; renuncia de acciones.

  1. - La apelante sostiene la falta de legitimación de los demandantes en virtud del acuerdo transaccional de 16 de noviembre de 2015, celebrado por la causante con la entidad bancaria, por el que se la compensaba

    de los eventuales perjuicios que le fuesen a ocasionar los productos f‌inancieros contratados, mediante la constitución de un deposito a plazo f‌ijo en condiciones de rentabilidad ventajosas (TAE 2,65%), a cambio de que renunciase a emprender acciones legales con motivo de dichos productos.

  2. - Tal y como este tribunal estableció en su sentencia 174/2019, de 10 de mayo, siguiendo la sentencia de Pleno del TS de 6 de marzo de 2019, la renuncia a las acciones ya nacidas es válida, pero el tribunal puede considerarla nula cuando de las circunstancias concurrentes resulte un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1 TRLGDCU). Este control de contenido lo prevé el art. 82.1 TRLGDCU, que desarrolla el art. 3.1 de la Directiva. En la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, los inversionistas no tenían otra alternativa razonable, para no perder toda su inversión, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad emisora, que aceptar la oferta de canje realizada por la entidad f‌inanciera, pese a que suponía una nueva pérdida patrimonial y se condicionaba a la renuncia al ejercicio de acciones. Se trataba, en def‌initiva, de la imposición de una renuncia a solicitar tutela judicial efectiva en una situación límite de la que el cliente no es responsable.

  3. - En este caso, no estamos ante una renuncia previa al ejercicio de acciones derivadas de eventos futuros, que se sanciona con la nulidad en el art. 10 TRLGDCU, sino en un supuesto de renuncia a acciones surgidas de situaciones jurídicas preexistentes, como lo son la comercialización de los bonos por parte del Banco Popular y el canje realizado posteriormente por otros bonos convertibles en acciones. Pero la condición general por la que el demandante renunció al ejercicio de acciones o reclamaciones contra el Banco Popular es abusiva porque provoca un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1 TRLGDCU).

  4. - La sentencia 137/2019, de 6 de marzo, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, no cuestiona la validez de la renuncia de acciones, sino su abusividad por desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1 TRLGDCU). Y entiende concurrente ese desequilibrio en un caso en el que la contraprestación a la renuncia carece de todo interés para el consumidor, que nada percibe a consecuencia de ella: "[...] la contraprestación que resultaba condicionada a la renuncia de acciones [...] consistía en un "mecanismo de revisión" para conseguir una indemnización al menos parcial de la pérdida patrimonial sufrida, de bases imprecisas, que no consistía propiamente en un arbitraje y cuya solvencia y garantías se desconocían. Buena prueba de ello fue que el "experto" que resolvió las solicitudes de revisión desestimó la solicitud de las demandantes [...]". En el caso resuelto por el Tribunal Supremo el desequilibrio es evidente porque el consumidor se limita a asumir la renuncia, sin correspondencia alguna. Pero puede haber otros casos en los que sí la haya. Por lo tanto, en cada caso concreto se ha de resolver acerca del alcance de los acuerdos adoptados, porque el ofrecimiento de un depósito con alta remuneración, unido al capital invertido y recuperado más la rentabilidad obtenida con la inversión, puede poner de manif‌iesto un acuerdo que no suponga un desequilibrio importante.

  5. - En el presente caso, como contrapartida a la renuncia se ofrece una imposición a plazo f‌ijo. Sin embargo, en el documento el Banco se compromete a mantener las condiciones establecidas en la estipulación primera (imposición a plazo f‌ijo de 100.000 € a un tipo de interés del 2,650%) tan solo hasta la fecha de conversión de los bonos el 25 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP León 13/2022, 12 de Enero de 2022
    • España
    • 12 Enero 2022
    ...y que se desarrolla nuevamente en la más reciente Sentencia de esta Sección primera de 7 de junio de 2021 (ROJ: SAP LE 922/2021- ECLI:ES:APLE:2021:922), en el sentido de que las eventuales pérdidas experimentadas con posterioridad al canje en el valor de las acciones no guardan relación cau......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR