SAP Valencia 227/2021, 20 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Mayo 2021 |
Número de resolución | 227/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 708/2020
SENTENCIA N.º 227
En la ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por Don José Francisco Lara Romero, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 432/2020 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 de PATERNA, entre partes; de una, como demandada-apelante PARAMASSI IBÉRICA SL., representada por el Procurador DON FERNANDO MODESTO ALAPONT, asistido del Letrado
D. JOSE MARIA GÓMEZ MAGAÑA, y de otra, como apelada- demandante, EVALUE INNOVACIÓN S.L., representada por el Procurador DON IGNACIO ARBONA LEGORBURO y dirigida por el Letrado D. DAVID ALBIÑANA LUJÁN.
En dichos autos se dictó sentencia el 19 de junio de 2020 cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por EVALUE INNOVACIÓN S.L. contra PARAMASSI IBÉRICA SL,, CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON NUEVE
CÉNTIMOS (5.736,09€), más intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.
Se imponen las costas de esta instancia al demandado.. . "
Contra dicha resolución, por la representación de la demandada PARAMASSI IBERICA S.L., se interpuso recurso de apelación alegando:
PREVIA.- CON FUNDAMENTO EN ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA I De
acuerdo con el art. 456 LEC, entendemos que en la sentencia apelada existe por parte del Juzgador a quo un error en la valoración de la prueba sobre aspectos fácticos esenciales que dan lugar a un juicio valorativo incompleto y contradictorio, tanto con las pruebas objetivas practicadas en el acto del juicio, como con las documentales aportadas por ambas partes, que ponen de manifiesto un fallo contrario a la lógica, el cual respetuosamente solicitamos sea corregido en segunda instancia.
La segunda instancia, en palabras del Tribunal Constitucional se concibe, aunque con limitaciones, como una revisión prioris instantiae, en la cual, el Tribunal Superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia. En concreto, el juzgador a quo ha errado en la valoración de la prueba en los siguientes apartados de la sentencia recogidos en las alegaciones PRIMERA a CUARTA. Esta parte entiende que, para garantizar la seguridad jurídica del obligado tributario a la hora de poder deducirse las inversiones en
I+D+i, se tiene que recabar los informes motivados de la Administración Pública competente, la cual determino una considerable reducción de la deducción que podría ser objeto
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de deducción. Habida cuenta de todo ello, la apelada facturó cantidades que, no han considerado las resoluciones administrativas las cuales determinaban unas deducciones inferiores a las que ellos indicaron. II El art. 35, del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de rúbrica "Deducción de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica", establece:
"1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.
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Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere el párrafo
b).1.º siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.
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Exclusiones.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de
temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en el párrafo b) del apartado anterior ; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación ; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos ; el control de calidad y la normalización de productos y procesos ; la prospección en materia de ciencias
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sociales y los estudios de mercado ; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización ; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos.
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Aplicación e interpretación de la deducción.
a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en el párrafo a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3.
Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en el párrafo a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de...
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