SAP Alicante 136/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021
Número de resolución136/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03122-41-1-2018-0003925

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000386/2020- Dimana del Juicio Ordinario Nº 001049/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: Borja

Procurador/es: DANIEL JANUSZ DABROWSKI PERNAS

Letrado/s: BLANCA NEIDA CRUZ CUBAS

Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y SISTEMAS DE FINANCIEROS MOVILES, S.L.

Procurador/es : MARIA DOLORES ALCOCER ANTON

Letrado/s: JULIAN SESEÑA PALOMAR

Rollo de apelación nº 386/2020.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.

Procedimiento Juicio Ordinario 1049/2018.

SENTENCIA Nº 136/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.José Maria Rives Seva

Magistrados/as

Dª.Mª Dolores López Garre

Dª.Encarnación Caturla Juan

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En ALICANTE, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 386/2020 los autos de Juicio Ordinario 1049/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Borja que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a DANIEL JANUSZ DABROWSKI PERNAS y defendido/a por el/la letrado BLANCA NEIDA CRUZ CUBAS y siendo apelada la parte demandada SISTEMAS DE FINANCIEROS MOVILES, S.L. representado/a por el/la procurador/ra MARIA DOLORES ALCOCER ANTON y defendido/a por el/la letrado/a JULIAN SESEÑA PALOMAR. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 001049/2018 en fecha 20 de diciembre de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda promovida porD. Borja, representado por el Procurador Sr DABROWSKI PERNAS, frente ala compañía telefónica SISTEMAS DE FINANCIEROS MOVILES, SL, en materia de tutela de derechos fundamentales, de protección del honor, y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables; con imposición de costas procesales a la parte demandante." .

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 386/2020.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día veinte de mayo y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Mª DOLORES LÓPEZ GARRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El componente fáctico del que se debe partir en el presente procedimiento, sometido a la consideración de la Sala en virtud del recurso de apelación, lo es que Don Borja interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad Servicios Financieros Móviles S.L., por intromisión ilegítima en su derecho al honor al haber sido incluido en f‌ichero de morosos Asnef/Equifax en 17 de noviembre de 2017, por una presunta deuda de 232,73 euros con la entidad demandada siendo desconocida la misma, y además ni cierta, ni vencida, ni exigible; con el consiguiente desmerecimiento personal y patrimonial. Reclamando una indemnización de

6.000 euros. Fue dictada en la instancia sentencia desestimatoria de la demanda e interpuesto por la actora el pertinente recurso de apelación.

Segundo

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el tema que nos ocupa, siendo de ver las sentencias nº 529/2012, de 14 de noviembre, y nº 117/2019, de 4 de abril, que indican: El apartado 1º del artículo 18 de la Constitución Española dispone: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Esta expresión constitucional tiene su desarrollo en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona; en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; y en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectif‌icación. Concretamente el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, modif‌icada por la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, señala en su nº 3 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de la protección delimitado en el artículo 2 de esta Ley: La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo; y en su nº 7: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

En el caso presente se denuncia una intromisión ilegítima en el honor del demandante por haber sido incluido en un f‌ichero de morosos conculcando con ello el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,

de Protección de Datos de Carácter Personal; Ley que vino a ser desarrollada por el Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento; y añadiremos ahora que tal Ley y el Reglamento fueron derogados por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, la que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que lo fue el 6 de diciembre, esto es, el 7 de diciembre, más tras su disposición transitoria tercera, los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica se regirán por la normativa anterior, salvo que la misma contenga disposiciones más favorables para el interesado, y también diremos que la disposición adicional sexta excluye del acceso a los sistemas de información crediticia a deudas cuya cuantía de principal sea inferior a 50 euros.

De todas maneras, el objeto de la legislación no ha variado: garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar; esto es, garantizar el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales y a la libre circulación de los mismos.

El artículo 4.1 de la Ley PD de 1999 nos dice que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las f‌inalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Y además que deben ser exactos y responder con veracidad a la situación actual del afectado. E indica el artículo 5 que los interesados deben ser debidamente informados, sobre la existencia de los f‌icheros, de la f‌inalidad de la recogida de los datos, de los destinatarios de la información, de los derechos de acceso, rectif‌icación o cancelación, de la identidad y responsable del tratamiento, etc.

La Ley de 1999 permite en su artículo 25 la creación de f‌icheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que la misma establece para la protección de las personas.

El artículo 29 regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, con el siguiente contenido:

  1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

  2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notif‌icará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en f‌icheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los...

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