SAP Valencia 216/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2021
Fecha20 Mayo 2021

ROLLO Nº 594/20

SENTENCIA Nº 000216/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D.PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de J.Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Catarroja, con el nº 000879/2018, por D. Donato representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª MERCEDES ALBERCA MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. ARTURO VILLAR MAHER contra D. Eliseo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA MIGUEL RUIZ y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS SALAZAR ARJONA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Catarroja, en fecha 19 de Febrero de 2020, contiene el siguiente: "FALLO: 1.- Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Mercedes Alberca Muñoz, en nombre y representación de Donato

, contra Eliseo, sobre acción de resolución de pacto f‌iduciario verbal y restitución de la posesión del bien; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. 2.- Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula Miguel Ruiz, en nombre y representación de Eliseo

, contra Donato, sobre acción de reclamación de cantidad; debo absolver y absuelvo a la parte reconvenida de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte reconviniente.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eliseo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Mayo de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes, planteamiento y motivos del recurso .- 1.1.- La representación procesal del actor D. Donato formuló demanda contra su hermano D. Eliseo, ejercitando acción de rescisión de pacto f‌iduciario verbal por incumplimiento y de restitución de la posesión material del inmueble, alegando en síntesis que para evitar la adquisición por terceros en subasta judicial en procedimiento de ejecución de títulos no judiciales de dos inmuebles propiedad de sus padres, en uno de los cuales reside el demandado (f‌incas registrales

número NUM000 inscrita al tomo NUM001 libro NUM002 folio NUM003 y número NUM004 inscrita al tomo NUM005, libro NUM006 folio NUM007 ambas del Registro de la Propiedad de Valencia nº 11), convino con éste que el actor adquiriría ambas f‌incas solicitando un préstamo hipotecario al tiempo que el demandado asumiría el compromiso de pagar las cuotas de dicho préstamo. Alega que según lo pactado, el actor compró a su tío D. Jorge mediante escritura de fecha 5 de diciembre de 2006 las aludidas f‌inca que éste se había adjudicado en el referido procedimiento de ejecución siguiendo las instrucciones de su hermano, que no obstante habría incumplido desde el año 2012 la obligación asumida en cuanto al pago de las cuotas del préstamo hipotecario solicitado por el actor para la adquisición de los inmuebles. Y solicitaba en def‌initiva que se dictara sentencia por la que se declarara rescindido el pacto verbal f‌iduciario creado por las partes en el año 2005 y se condenara al demandado a estar y a pasar por tal declaración y a abandonar y dejar libre la f‌inca reivindicada reintegrándola al actor, con la prevención de que de no hacerlo en el plazo señalado por el Tribunal se procederá a su lanzamiento, así como al pago de las costas procesales. Es de destacar que el actor promovió en su día contra el demandado juicio de desahucio por precario tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja con el nº 809/2015 en el que se dictó sentencia desestimatoria de fecha 18 de abril de 2016 que fue conf‌irmada en apelación por esta misma Sala en sentencia nº 18/2018 de 19 de enero.

1.2.- Emplazado el demandado se personó en autos y contestó a la demanda oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora, formulando así mismo reconvención eventual o subsidiaria para el caso de que se estimara la demanda, solicitando en la misma que se declarara que el actor está obligado a pagar al demandado la totalidad de las cantidades aportadas por éste para la adquisición de los inmuebles, en concreto la suma de 101.722,81€ más los intereses legales desde que se verif‌icaron cada uno de los pagos, y subsidiariamente desde la presentación de la reconvención, cantidades a pagar por el actor antes de poder exigir la salida del demandado del inmueble, y todo ello con imposición de las costas de la reconvención a la parte actora convenida.

1.3.- Sustanciado el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia que desestimó tanto la demanda como la reconvención, en ambos casos con imposición de costas a las respectivas contrapartes, y contra la indicada sentencia interpone recurso la parte demandada reconviniente alegando como motivos la infracción del principio de congruencia ( art. 218 LEC) y de la doctrina jurisprudencial en la materia, así como del art. 394 LEC, solicitando la revocación de la sentencia en cuanto al punto 2º del fallo dictando, a f‌in de que se dicte resolución en la que se establezca que no es necesario entrar a resolver la reconvención al haber sido desestimada la demanda y que no procede dictar pronunciamiento alguno sobre las costas de la reconvención, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Conferido el oportuno traslado a la parte demandante se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas, impugnando a su vez la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la tutela judicial efectiva y errónea interpretación del art. 1124 Cc, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, e interesando que se dictara otra que estimara la demanda, acordando la resolución contractual del pacto f‌iduciario, con expresa imposición de costas a la apelante principal.

De la referida impugnación se dio traslado a la parte demandada que se opuso al mismo solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia en cuanto a los pronunciamientos impugnados de adverso, con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

Recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado D. Eliseo .- 2.1.- Interpone el demandado recurso de apelación alegando como motivos del recurso la infracción del principio de congruencia ( art. 218 LEC) y de la doctrina jurisprudencial en la materia, así como del art. 394 LEC. Alega en síntesis el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extra petita ya que ha resuelto más allá de lo pedido en la demanda reconvencional, en cuanto que según alega se formuló con carácter subsidiario, es decir, sólo para el caso de que la demanda fuera estimada (reconvención eventual), cosa que no ha sucedido, por lo que desestimada la demanda no había lugar a entrar a resolver la reconvención ni a pronunciamiento alguno sobre la misma, considerando así mismo improcedente la condena en costas al reconviniente que contiene la sentencia cuestionada.

2.2.- El motivo debe ser estimado. La reciente STS 1/2021 de 13 de enero, ha reiterado (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Para completar la delimitación del vicio de incongruencia el Tribunal Supremo recuerda, con cita de la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo, que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

Pues bien; en este caso la sentencia dictada desborda el objeto del litigio tal y como había sido conf‌igurado por...

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