SAP Málaga 337/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2021
Fecha19 Mayo 2021

S E N T E N C I A Nº 337

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MALAGA

JUICIO Nº 1058/2017

ROLLO DE APELACIÓN Nº 976/2019

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. .

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursos UNICAJA BANCO S.A. que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARTA GARCIA SOLERA y defendidos por el letrado D. JOSE AURELIO AGUILAR ROMAN. Son partes recurridas D. Pablo Jesús, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª BLANCA DE LUCCHI LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de febero de 2019, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús representado por la Procuradora Dña. Blanca de Lucchi López y asistida del Letrado D. Anastasio Jiménez Sánchez contra como parte demandada la entidad Unicaja Banco, S.A. representada por la Procuradora Dña Marta García Solera y asistida del Letrado D. José Aurelio Aguilar Román:

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO que Unicaja Banco, S.A. es responsable legal solidario para con el actor de la obligación de devolver la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) abonado en la cuenta aperturada por la entidad Ingofersa en dicha entidad, en virtud de la aplicación de la Ley 57/68;

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Unicaja Banco a abonar la cantidad de TREINTA MIL EUROS

(30.000 euros) a D. Pablo Jesús como consecuencia del incumplimiento de su obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades aportadas por el mismo en concepto de precio de compraventa de vivienda, cantidad que habrá de incrementarse en los intereses señalados en esta resolución.

3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento. "

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de mayo de 2021 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena a abonar la cantidad de 30.000 euros e interés desde las respectivas entregas, a la parte actora, comparece en esta alzada la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A., alegando, los siguientes motivos de impugnación: 1) Ajenidad de UNICAJA al contrato de compraventa de la que no tuvo conocimiento, no f‌inanciando la promoción e imposibilidad de identif‌icar los ingresos efectuados por el actor. 2) Falta de acreditación del destino de la vivienda, indebida inversión de la carga de la prueba. 3) Actuación contraria a los propios actos, siendo imputable negligencia al actor al comprar sin licencia y sin que siquiera los terrenos fueran de titularidad de la promotora. 4) Improcedencia de la condena al pago de intereses desde el momento de la entrega, que en todo caso, devengarán desde la interpelación judicial,concurriendo retraso desleal y estando la promotora inmersa en concurso o sería procedente condenar a su mandante al pago de unos intereses superiores a los que le sean reconocidos al actor en dicho concurso donde tiene reconocido su crédito.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Pablo Jesús, en base a: 1) No es de recibo la falta de conocimiento de los ingresos efectuados en la cuenta de INFOGERSA, atendiendo el extracto de cuenta en el que se constatan los ingresos de su mandante e ingresos de docenas de adquirentes consta los conceptos de entrega, reserva, pago y que no fuese conocido por los Directores Territoriales o de Zona. 2) Condición de consumidor de su mandante quien queda protegido por el RD 1/20007 (artículo 147) correspondiéndole al banco la prueba de no serlo. 3) El ejercicio del derecho de su mandante es conforme a la ley que no tenían por qué conocer las vicisitudes de una promotora que se presentaba como solvente y con otras construcciones en la zona de Garrucha y Vera. 4) Por último, procede el pago de intereses, conforme a las sentencia de esta Audiencia que designa.

SEGUNDO

En cuanto a la garantía exigida a los promotores de la construcción de viviendas, se justif‌ica, en la Exposición de Motivos de la Ley 57/1968 de 27 julio, por "la justif‌icada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes conf‌iados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto." Garantía que se explicita en el artículo 1 de la Ley, en orden a garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido. La Ley 57/1968 fue cumplimentada por los Decretos 3114 y 3115, de 12 de diciembre y por la Orden Ministerial de 29 de noviembre del mismo año sobre el Seguro de af‌ianzamiento de las cantidades anticipadas para viviendas, para el caso de construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in en el plazo convenido, disponiendo que entrará en juego la garantía del asegurador. Esta garantía también tiene ref‌lejo en la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, disp. adic. 1ª, en la que establece que

"la percepción de cantidades anticipadas en la edif‌icación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas". Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las modif‌icaciones introducidas, entre ellas, que "la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución". Y en caso de incumplimiento por los promotores de la entrega de la vivienda, se puede acudir a la vía declarativa o a la vía ejecutiva por los compradores. Así el artículo 3 de la Ley 57/1968 establece que: "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual ( tras la LOE interés legal), o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especif‌icando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda".

Y en interpretación de estos preceptos, señala la Sentencia TS num. 503/2018 de 19 septiembre: "Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio, el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 "no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas"."Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual:"Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015 )."Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se f‌ijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que ...

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