AAP Guadalajara 240/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2021
Fecha18 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00240/2021

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: GU0010

N.I.G.: 19130 43 2 2020 0005042

IAB INCIDENCIA DE ABSTENCION 0000012 /2021 -A

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Procedimiento de origen: JR 205/20

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal num. NUM000 de DIRECCION000

Partes: Francisca, MINISTERIO FISCAL, Gema (MAGISTRADA JDO. DE LO PENAL N. NUM000 )

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ,,

Abogado/a: D/Dª Francisca,,

ILMOS./AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

D. RICARDO GALLEGO CÓRCOLES

A U T O nº 240/21

En GUADALAJARA, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Nicolás Rodríguez, en nombre y representación de Doña Luisa, asistida de la letrada Doña Francisca, se presentó escrito de recusación de la magistrada Doña Gema en el Juicio

Rápido 205/20 del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000, por entender que existe enemistad manif‌iesta de esta última con la Letrada de la parte, siendo rechazada la recusación por la Magistrada.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se designó Instructor que acordó denegar la prueba testif‌ical propuesta y su remisión a la Sala para resolver, siendo designado ponente Don Ricardo Gallego Córcoles.

TERCERO

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procedía admitir la recusación, tras lo cual se señaló fecha para deliberación. No habiendo acuerdo con la propuesta del ponente, se procedió a nombrar nuevo ponente para redactar la resolución, siendo designada Doña Eva E. Ramírez García y quedando los autos pendientes del dictado de la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento del que trae causa la recusación se sigue en el Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000, en el que interviene como Letrada Dª Francisca, quien formula recusación contra la Magistrada Dª Gema, titular de dicho Juzgado, alegando que concurre la causa nº 9 del art. 219, de "enemistad manif‌iesta", aludiendo a hechos ocurridos el día 14 de octubre de 2020 que narra con detalle en su escrito, y poniendo de manif‌iesto a lo largo del expediente que existe una queja interpuesta por la Letrada ante el Consejo General del Poder Judicial, habiendo acudido además a la Audiencia Provincial y al Colegido de Abogados, existiendo además un expediente disciplinario iniciado por la Magistrada contra la Letrada.

La Magistrada no acepta la recusación, al entender que no concurre causa por no estar prevista legalmente la de enemistad con el Letrado de la parte.

El Ministerio Fiscal considera que al existir una previa queja respecto de la titular del Juzgado de lo Penal ante el CGPJ y ante la Audiencia Provincial, así como un expediente de corrección disciplinaria abierto respecto de la Letrada, lo oportuno en este caso es estimar justif‌icada la recusación.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, a la hora de abordar todo incidente de recusación se ha de partir de la presunción de imparcialidad del juez, siempre que no existan elementos en el caso concreto que puedan desvirtuarla. Como señala la STS de 1 de octubre de 2019, "...Para alcanzar dichas garantías de imparcialidad (imparcialidad real del juez -subjetiva y objetiva-e inexistencia de motivos que puedan generar en el justiciable desconf‌ianza sobre tal imparcialidad), se establece legalmente un elenco de causas de abstención o recusación ( arts. 219 de la LOPJ y 54 de la LECRIM ) que incluyen situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, inf‌luencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal, por lo que ha de colegirse que también incidirán en el ánimo de un juez, generando una relevante dif‌icultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento, así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete. Por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en el artículo 219 de la LOPJ ...."

Continua señalando esta Sentencia que "...Estas causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que determinan al legislador a considerar que en estos supuestos concurre razonablemente una apariencia de parcialidad. Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aun cuando subjetivamente el juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, el legislador la "objetiva", estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstención o, en su defecto, la recusación. Todo ello pone de manif‌iesto en esta materia la necesidad de su interpretación restrictiva, habida cuenta la presunción de imparcialidad en toda actuación de cualquier juez o magistrado, salvo prueba que acredite lo contrario, o ponga en duda, pero de una forma razonada y racional, que está comprometida la imparcialidad del juez por lo que es, -no puede ser-, más que una mera sospecha".

Atendiendo a lo expuesto, en principio habrá que acudir a las causas de abstención/recusación previstas específ‌icamente en el art. 219 de la L. O. P. J., para ver si la propuesta se encuentra dentro del catálogo legal, a la vista del cual puede af‌irmarse que la enemistad manif‌iesta del juez con los letrados de las partes o con otros sujetos que intervengan o hayan podido intervenir en el proceso sin ser parte, no se estima por el legislador como causa de abstención ni en consecuencia de recusación, ya que como ha tenido oportunidad de señalar la Jurisprudencia, ordinariamente ello no conlleva una pérdida de su imparcialidad, ni determina que el Juez pueda dejar de enjuiciar el asunto con la ecuanimidad que le exige el ejercicio de su función.

TERCERO

Una vez expuesto el marco jurídico y jurisprudencial general en materia de recusación, debe decirse que hay determinados supuestos en los que concurren circunstancias especiales que han llevado a admitir la abstención de magistrados en casos de enemistad con los letrados de las partes, y así lo ha aplicado el Tribunal Constitucional en los Autos 178/05, 380/05 y 244/05. En palabras del propio T. C. podemos citar el Auto de la Sala Primera 380/2005 de 25 Oct. 2005 indicando que:

"...Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si la enemistad manif‌iesta o la amistad íntima afecta a la imparcialidad judicial cuando la misma se aduce no en relación con la parte, sino con el Letrado de ésta ( AATC 265/19 88, de 29 de febrero; 117/1997, de 23 de abril ; 204/19 98, de 29 de septiembre) o con el Juez instructor ... y ha descartado que, en estos casos, pueda vulnerarse el derecho fundamental al Juez imparcial al entender que "la imparcialidad lo es respecto de quien solicita la tutela judicial y no en relación con quienes, colaborando con la justicia, representan y def‌ienden a los justiciables"... De ahí que se haya sostenido que como el "Letrado ni es parte ni es justiciable, sino asesor técnico de quien es una y otra cosa [...]el legislador no incumple ni viola ningún mandato constitucional al no reconocerle el derecho a recusar" ( ATC 265/19 88), y que también se haya af‌irmado "que la falta de previsión legal, como motivo de recusación, de la enemistad manif‌iesta de los Jueces y Magistrados con los Letrados de las partes que intervengan en el pleito o causa no supone lesión alguna del derecho fundamental a la imparcialidad del juez, que sólo asiste al justiciable" ( ATC 204/19 98, de 29 de septiembre, FJ 4).... Ahora bien, de ello no cabe deducir que la existencia de tales relaciones no pueda, en ciertos casos, determinar la pérdida de imparcialidad subjetiva del juez. La imparcialidad subjetiva -entendiendo este concepto en el sentido que lo emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la convicción personal del juez, lo que piensa en su fuero interno, a f‌in de excluir que internamente haya tomado partido o vaya a basar su...

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