STSJ Comunidad Valenciana 368/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021
Número de resolución368/2021

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000358/2019

N.I.G.: 46250-45-3-2018-0006259

SENTENCIA Nº 368/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D/Dª MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

En VALENCIA a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por LA CONSELLERIA SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia n.º 511/2019, de 17 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado n.º 858/2018, siendo apeladas Dña. Isabel Dña. Maite, representadas y defendidas por el letrado

D. Joaquín Morey Navarro, sobre baremación de méritos de las listas empleo temporal de la Consellería de Sanidad Univeral y Salud pública en las categorías de administrativa y técnico especialista en radiodiagnóstico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia n.º 511/2019, de 17 de mayo del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.º 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado n.º 858/2018, que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Isabel y Dña. Maite contra: 1) la resolución de fecha 18-6-2018 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad y Salud Pública que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por Daña. Maite y 2) la resolución de fecha 18-6-2018 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad y Salud Pública que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por Isabel, que se anulan, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a que se valoren como tiempo trabajado y a efectos de su inclusión

y orden de los listados de la edición 15 de la bolsa, en las categorías profesionales de administrativa y técnico especialista en radiodiagnóstico los servicios prestados para la Consellería de Sanidad en las citadas categorías y en el periodo que va desde 18-12-2015 hasta el 3-11-2016 y los servicios que prestaron para la Asociación Española Contra el Cáncer en las mismas categorías desde 1-3-64 y 6-4-94, respectivamente, hasta el 17-12-2015, condenando a la demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte recurrente, a través del cual suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, se revoque la sentencia dictada y se desestime el recurso contencioso-administrativo en los términos solicitados y respecto de los servicios prestados en la Asociación Española Contra el Cáncer.

Las partes apeladas formularon oposición, suplicando, tras formular las argumentaciones oportunas, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 23 de marzo de 2021 como fecha para votación y fallo, en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales, siendo la cuantía del procedimiento de indeterminada.

Es Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia n.º 511/2019, de 17 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado n.º 858/2018, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Isabel y Dña. Maite, contra: 1) la resolución de fecha 18-6-2018 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad y Salud Pública que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por Daña. Maite y 2) la resolución de fecha 18-6-2018 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad y Salud Pública que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por Isabel, que se anulan, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a que se valoren como tiempo trabajado y a efectos de su inclusión y orden de los listados de la edición 15 de la bolsa, en las categorías profesionales de administrativa y técnico especialista en radiodiagnóstico los servicios prestados para la Consellería de Sanidad en las citadas categorías y en el periodo que va desde 18-12-2015 hasta el 3-11-2016 y los servicios que prestaron para la Asociación Española Contra el Cáncer en las mismas categorías desde 1-3-64 y 6-4-94, respectivamente, hasta el 17-12-2015, condenando a la demandada al pago de las costas causadas.

Dicha sentencia estima el recurso en los términos ya indicados y anula los actos recurridos al entender que conforme a diversos precedentes judiciales los servicios prestados en régimen de convenio con instituciones sanitarias tienen carácter público y deben entenderse prestados a efectos de reconocimiento de antigüedad para las bolsas de trabajo temporal. Así se hace mención a la sentencia dictada por la Sala n.º 634/2018, de 26 de diciembre y la 334/2019, de 23 de abril. Tiene en cuenta además la sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social

n.º 1 de Castellón que ordenó la readmisión de las actoras con pago de los salarios de tramitación desde el 18-12-2015 a 3-11-2016 y que sin embargo no fueron puntuados ni en el listado provisional ni en el def‌initivo de las listas de empleo; asimismo ampara la pretensión de que también sean puntuados los servicios prestados para la Asociación Española Contra el Cáncer desde el 1-3-94 hasta el 1- 12- 2015 para la Sra. Isabel y de 6-4-94 a 17-12-2015 para la Sra. Maite que fueron los mismos que ya se continuaron desarrollando para la Consellería tras la declaración de sucesión empresarial.

SEGUNDO

Frente a ello, en su escrito de apelación, la apelante considera que la decisión del asunto depende de la interpretación que se haga del art. 10 de la Orden de 5-10-2009, de la Consellería de Sanidad por la que se regula el procedimiento para la cobertura temporal de plazas de personal al que le resulta de aplicación el Decreto 71/89, de 15 de mayo del Consell de la Generalitat sobre regulación de los órganos de gestión de personal de la Consellería de Sanidad y órganos dependientes. Dicho precepto establece lo siguiente: "Baremo de méritos:

Para la asignación de puntuación en la fase de baremación, se tendrán en cuenta los siguientes méritos:1 Tiempo trabajado:

  1. Por cada mes de trabajo en Instituciones Sanitarias Públicas, gestionadas directa o indirectamente conforme a lo establecido en la Ley 15/1997, de 25 de abril, en la misma categoría o especialidad en la que se solicita empleo temporal: 0,30 puntos.

    El periodo de formación sanitaria especializada vía personal residente en formación, computará a razón de dos años de servicios prestados, en la categoría de que se trate, por cada año de duración del programa de formación.

  2. Por cada mes de trabajo en Instituciones Sanitarias Públicas, gestionadas directa o indirectamente

    conforme a lo establecido en la Ley 15/1997, de 25 de abril, en distinta categoría o especialidad: 0,15 puntos".

    Entiende que el error en el que incurre la sentencia apelada es considerar que la prestación de servicios para la Asociación Española Contra el Cáncer por el simple hecho de que se haya f‌irmado un convenio entre ambas partes determinaba que las actoras han desempeñado una actividad en una institución sanitaria pública. No se cumple el requisito de la gestión indirecta al no haberse suscrito ningún contrato de gestión de un servicio público sino un simple convenio en el que se establecían las pautas a seguir para la colaboración en la consecución de un f‌in de interés común, por tanto, entiende que las sentencias invocadas no son de aplicación al caso al existir no un contrato de gestión de servicios públicos sino algo distinto como el convenio f‌irmado en este caso.

    Subraya que la Asociación Española Contra el Cáncer para la que trabajaron las actoras no se encuentra integrada dentro de las entidades que comprenden las nuevas formas de gestión en el ámbito del Sistema Nacional de la Salud, en un centro público como forma de gestión indirecta por la propia Administración Pública a modo de concesión administrativa pues no existe un control por parte de la Administración sobre su organización interna,, métodos de trabajo, criterios de atención al público... Ni tan siquiera el hecho de que se haya declarado la sucesión de empresas puede tener consecuencias en el ámbito administrativo sino en el laboral de acuerdo con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. La entidad para la que ha prestado sus servicios las actoras concertó con la Administración la gestión de un servicio público a través de la modalidad de convenio, pero no es una empresa pública ni institución sanitaria de esa naturaleza en régimen de gestión indirecta. Cita a este respecto la STS de 23-2-2015 y la nº 90/2019, de 29 de enero del TSJ de Castilla y León. Se trata en el caso que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR