AAP Valencia 144/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2021
Número de resolución144/2021

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 764/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCI Ó N SEXTA

ROLLO nº 764/2020

AUTO Nº 144

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo dos mil veintiuno.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 15 de septiembre de dos mil veinte, recaído en la oposición a la ejecución hipotecaria nº 1371/2019, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE LOS DE

VALENCIA, entre partes en el recurso, como apelante, la parte ejecutada MUNDO CASA MEDITERRÁNEO S.L., representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA CAMPS SÁEZ, y defendida por la Letrada Dª. MARÍA CARMEN SÁNCHEZ GARCÍA, y, como parte apelada, la parte ejecutante SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SAREB, representada por el

Procurador D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, y efendida por el Abogado DON IVÁN GALDÓN GONZÁLEZ DE CALDAS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

"1.- Se DESPACHA a instancia de SAREB SA, ejecución frente a MUNDO CASA MEDITERRANEO SL por las siguientes cantidades: 5.270.833,33 euros de principal y 1.581.250 euros en concepto de intereses y costas.

  1. - Expídase Mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Valencia número 3, a f‌in de que remita certif‌icación en la que consten los siguientes extremos:

    1. -La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien hipotecado.

    2. -Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien hipotecado, en especial relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.

    3. -Que la hipoteca a favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar, o, en su caso, la cancelación o modif‌icaciones que aparecieren en el Registro. subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modif‌icaciones que aparecieren en el Registro.

  2. - Requiérase al ejecutado a f‌in de que en el acto haga pago de la cantidades por las que se despacha ejecución.

  3. - Notifíquese esta resolución la ejecutada con entrega de copia de demanda ejecutiva y de los documentos acompañados, sin citación ni emplazamiento, para que, en cualquier momento pueda personarse en la ejecución.

  4. - Adviértase a ambas partes que deben comunicar a este tribunal cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación de este proceso ( artículo 155.5 párrafo primero de la LECn). ."

SEGUNDO

La defensa de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, indicando su disconformidad con los razonamientos del Auto recurrido, en base a los siguientes argumentos:

PRIMERO

El Auto origen del presente recurso se limita a establecer, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho que debe ser estimado el primero de los motivos alegados por cuanto, si bien telemáticamente se presentaron documentos que no ref‌lejaban el crédito hipotecario que se reclama, la documentación aportada en soporte papel, siendo ésta la exigida en el artículo 517 LEC, ref‌leja tal crédito, por lo que no puede ser apreciada la falta de legitimación, carácter o representación de las partes.

Recordemos que esta parte, en nuestro escrito de oposición a la ejecución hipotecaria planteada de contrario, esgrimía como motivos procesales, de un lado, la falta de legitimación pasiva según el título y falta en el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, puesto que el título que acompañaba la demanda, y del que se nos había dado traslado, era una escritura que nada tenía que ver con mi mandante, y de otro lado, la nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir el título los requisitos legales ante la inexistencia del propio título.

El hecho de que posteriormente la ejecutante aportase el documento mediante el escrito de fecha 13 de marzo de 2020, no viene sino a corroborar que dicho documento no había sido aportado junto con la demanda de ejecución, es decir, que no había aportado el título ejecutivo desde su inicio, tal y como establece la Ley, y que el documento que sí adjuntó como base de su demanda, y del que se nos dio traslado en su momento, no tenía aparejado ningún título ni cumplía los requisitos legales necesarios para que pudiera prosperar la demanda ejecutiva planteada.

Cuando se dio traslado a esta parte, debió darse nuevamente plazo de oposición a la ejecución, trámite que no se realizó, por lo que se incurrió en una clara indefensión que conlleva la nulidad del procedimiento.

Entendemos por todo ello, que con esa situación de indefensión se ha quebrado el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, que establece que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, al impedir la posibilidad de oposición a la pretensión planteada de contrario, provocando así una clara indefensión a esta parte.

Es numerosa la jurisprudencia que viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dif‌iculta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" ( STC 40/2002).

La idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE" ( STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Se origina por tanto la indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima...

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