SAP Guipúzcoa 123/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021
Número de resolución123/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/004509

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2018/0004509

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3031/2021- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 319/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 123/2021

Ilmos. Sres.

JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a 10 de mayo de 2021.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 319/19 del Juzgado de de lo Penal nº 1 de San Sebastián, seguido por un delito de hurto, en el que f‌igura como apelante Marí Trini .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2021, que contiene el siguiente FALLO :

" CONDENO a Marí Trini como autora penalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil, que INDEMNICE a Tania en la cantidad de MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300) Y TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES (325)

por el dinero en metálico sustraído y, en la cantidad de TREINTA EUROS (30) por el valor del bolso y demás efectos que se encontraba en su interior, no recuperados, más los intereses legales de dichas cantidades que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de costas a la condenada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por las representación procesal de Marí Trini, se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 23 de marzo de 2021, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3031/2021, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 10 de mayo de 2021, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos expresamente declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alude como cuestión previa a que es incuestionable como sucediron los hechos, se ref‌leja en las imagenes grabadas por las camaras de la entidad bancaria, que constan en autos y reproducidas en el acto del juicio, tampoco se pone en duda que la Sra Tania se le sustrajo un bolso y que el mismo contenía los enseres y el dinero que manif‌iesta había, lo que se entiende por esta parte que no ha quedado acreditado es que la protagonista de las imagenes, la autora de los hechos catalogados como hurto, sea la apelante, dif‌icilmente de las imagenes puede identif‌icarse a la autora de los hechos catalogados como hurto, sea la Sra Marí Trini .

Del visionado de las imagenes no son claras y la persona que aparece no presenta unas características def‌inidas suf‌icientemente como para poder identif‌icarla, no presenta ninguna característica que le individualice de forma tal que permita su identif‌icación sin duda, si bien es cierto que el aspecto físico y anatomía de la persona que aparece en las imagenes es cierto que podrian encajar con los de la Sra Marí Trini, pero también con los de otras muchas personas, presenta una complexión y un físico ordinario.

Que el vigilante de seguridad de la entidad bancaria que vió a la persona que presuntamente se apropio del bolso y que ha revisado las imagenes, incluso con los agentes de la policia municipal y a pesar de ello no ha sido capaz de identif‌icar a la apelante.

La apelante, en el interrogatorio, manif‌iesta que no recuerda nada de ese día, estaba pasando una época convulsa, conforme fue conf‌irmado por los agentes habiendo sido detenida en varias ocasiones e identif‌icada en multiples ocasiones en la calle, cuando se le detuvo no se le encontro en su poder ningun elemento que la pudiera relacionar con la sustracción.

Uno de los agentes declaró que coincidía con la descripción, el agente nº NUM000, el agente nº NUM001 manif‌iesta que antes de la detención ya habia identif‌icado a la apelante en el visionado de las imagenes y las patrullas que la detuvieron ya sabian a por quien iban, en consecuencia cuando el agente nº NUM000 le detuvo lo hizo porque existia una orden de detención contra ella.

LLama la atención que la agente nº NUM001 la identif‌icara en las imagenes considerando la calidad de las mismas.

Por lo que de esta prueba no puede entenderse desvirtuada la presunción de inocencia y debe aplicarse el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

En consecuencia, del alegato contenido en el recurso puede inferirse que, sustancialmente, dos son los motivos de recurso, el error en la valoración de la prueba y de otro, la suf‌iciencia de la misma para enervar la presunción de inocencia del art 24 de la C.E.

Con carácter general se expondra que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la C.E. exige para que pueda dictarse sentencia condenatoria a que se practiquen en el acto del juicio la actividad probatoria de cargo suf‌iciente que de manera plena acredite la participación del acusado en el hecho que se le imputa. La citada prueba podrá ser prueba directa o prueba indiciaria y en el caso de que utilicen testigos de referencia

deberá acreditarse la imposibilidad de contar con prueba directa y exponer las razones del conocimiento de los hechos.

La sentencia del TS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".

La alegación es por tanto, la insuf‌iciencia de la prueba para enervar la presunción de inocencia los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia signif‌ica el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo ", que opera ya en el ámbito de la valoración de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR