ATSJ Cataluña 40/2021, 5 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 40/2021 |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
SECRETARIA DE LA D/DÑA. FRANCISCO JAVIER PAYÁN GÓMEZ
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001214
RECURSO DE QUEJA núm.: 25/2021
mm
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a, 5 de mayo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 40/2021
En el recurso de Queja núm. 25/2021, interpuesto por Jesús María, frente al Auto de 17 de enero de 2021 dictada por el Juzgado Social 30 de Barcelona en los autos ejecutivos núm. 1358/2016, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. AZÓN VILAS.
El pasado 2 de marzo de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Jesús María (quien ejerce personalmente la dirección letrada, según manifiesta en su escrito, al ser abogado en ejercicio colegiado) en el procedimiento ejecutivo núm. 1358/2016, seguido ante el Juzgado Social 30 de Barcelona, interponiendo recurso de Queja contra Auto de 17 de febrero de 2021.
Con idéntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo y se designaba Magistrado Ponente.
Los hitos del proceso relevantes para esta resolución.
Interpone Queja, en su propio interés, el letrado Jesús María porque entiende que debería haberle sido admitido el recurso de Suplicación que en su día anunció y que el Juzgado ha entendido improcedente por razón de no estar previsto en la norma procesal, como ya señala el Auto de 27 de enero de 2021.
Los datos relevantes son los siguientes:
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El 15 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social número 30 de los de Barcelona dicta orden general de ejecución, a instancia de Marco Antonio, contra Jesús María y también contra varias sociedades más.
Dicha ejecución tenía su origen en la sentencia firme recaída en el Juzgado de lo Social 25 de los de Barcelona, a consecuencia de demanda interpuesta por el despido de Marco Antonio, ahora ejecutante, contra las partes ahora ejecutadas, incluido Jesús María . La cuantía de la ejecución asciende a 66.732,41 euros, como principal, y 13.346,48 euros calculadas provisionalmente para intereses y costas.
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El 26 de noviembre de 2020 se dicta Auto por el Juzgado de lo Social en el que tras una extensa explicación de los motivos para hacerlo y la base jurídica en la que se sustenta la decisión, se acuerda, entre otras cuestiones "nombrar interventor judicial de D. Jesús María, DNI NUM000, a ...".
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Presentado recurso de Reposición contra el Auto de 26-11-20 20, se dicta nuevo Auto, en fecha 27 de enero de 2021, que desestima íntegramente el recurso de Reposición interpuesto con advertencia expresa de que " de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.4 LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de Suplicación ".
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A pesar de la expresa advertencia contenida en el auto de 27-1-2021, se anuncia recurso de suplicación mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2021. En respuesta a dicha anuncio, se dicta resolución Interlocutora, de fecha 27 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva tiene el siguiente contenido literal (en catalán en el original, traducido por el ponente):
" Acuerdo: tener por no anunciado recurso de suplicación formulado por la parte ejecutada y confirmar integramente la interlocutoria del 13 de diciembre de 2018 en todos sus términos ". (El subrayado es nuestro).
Contenido y alegatos de la Queja.
El escrito de Queja plantea cuatro motivos de queja, a saber: en primer lugar, que el Auto de17-2-21 ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española y 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); en segundo lugar, existe infracción del artículo 191.3.d) LRJS; en tercer lugar existiría infracción de lo previsto en el artículo 191.4.d.3 LRJS; En cuarto lugar, señala el escrito literalmente que " el magistrado titular del Juzgado Social nº 30, es materialmente incompetente para imponer una intervención judicial sobre un jubilado ".
La denunciada vulneración de la tutela judicial.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido en la medida en que el error en la fecha que contiene la parte dispositiva de la resolución Interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2021, cuando confirma " íntegramente la interlocutoria del 13 de diciembre de 2018", pone en evidencia que en la resolución " el redactado del auto es un documento reformado de alguno anterior; un escrito sobre el que el magistrado de instancia no ha tenido la atención de cambiar las fechas de las resoluciones a las que se refiere; hace caso omiso del primer motivo de admisibilidad que alegue (artículo 191.3.d); y desestima el segundo (artículo 191.4.b) con referencias genéricas, sin exponer el motivo que justificaría la improcedencia de mi concreta alegación ". Insiste con contundencia en que el error de fechas cometido vendría a significar una clara frivolidad (literalmente " sin prestar atención ") que es una clara manifestación de vulneración de la tutela judicial efectiva.
Como respuesta al primer motivo, en la Sala no somos capaces de ver semejante y tamaña trascendencia a lo que es un simple error mecanográfico, que puede ser subsanado en cualquier momento, según establece el articulo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ, " 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento "). Razón por la que rechazamos el primer motivo de sustento de la Queja.
Las denunciadas faltas esenciales del procedimiento.
Analizando la denunciada vulneración del artículo 191.3.d y 191.4.d.3 LRJS, conviene recordar que la LRJS establece que son recurribles en suplicación, art. 191.1, las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en
los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario; en el 191.2 establece que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las materias que detalla; en el 191.3.d establece que procederá en todo caso la suplicación " cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento..., siempre que...
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