SAP Valencia 171/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021
Número de resolución171/2021

ROLLO Nº 571/20

SENTENCIA Nº 171/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 611/2018, por Dª María Cristina representado en esta alzada por el Procurador D. Jesús Mª Quereda Palop y dirigido por la Letrada Dª Mª Inmaculada Martínez Requena contra D. Romulo y SANITAS representados en esta alzada por la Procuradora Dª Begoña Camps Sáez y dirigido por los Letrados D. Guillermo Llago Navarro y D. Carlos Miguel Fornes Vivas, respectivamente, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Romulo y SANITAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 5/3/20, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quereda Palop en nombre y representación de Dª María Cristina, contra D. Romulo Y SANITAS S.A. DE SEGUROS representados ambos por la Procuradora Sra. Camps Sáez. Y DEBO condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a abonar a la parte actora la cantidad de 20.000 €, más los intereses legales y pago de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Romulo y SANITAS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de abril de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La resolución dictada estima la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios irrogados a la demandante como consecuencia de la negligencia profesional del Cirujano pediátrico demandado en la intervención quirúrgica llevada a cabo al hijo de la actora de 10 días de vida, tras diagnosticarle durante la ejecución del propio acto quirúrgico la enfermedad conocida como " DIRECCION000 ", en contra de diagnóstico inicial de DIRECCION002, informando a los padres durante la propia intervención del grave diagnóstico y de sus efectos a corto plazo sobre la salud del recién nacido, f‌inalizando el demandado el acto quirúrgico, acto que resultó insuf‌iciente y que llevó al sometimiento del recién nacido a una nueva

intervención practicada en diverso Centro y conforme al diagnóstico inicial de DIRECCION002 y mediante técnica quirúrgica adecuada a tal diagnóstico, que resultó exitosa. Y la estima el Juzgador atendido el error de diagnóstico y condena al Cirujano demandado y a la Aseguradora, con la que la actora tenía suscrito seguro de asistencia médica, al abono solidario de 20.000 euros. Y frente a la dicha resolución se alzan ambos demandados sosteniendo, en síntesis:

El Cirujano demandado, el error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado con la documental obrante en autos y con la pericial practicada la idoneidad de la apendicectomía prof‌iláctica ejecutada en el acto quirúrgico, en el que se evidenció "in situ" un " DIRECCION000 " completo de todo el intestino delgado sin atresia, por lo que optó por la reintroducción del intestino delgado f‌ijándolo a las paredes abdominales para evitar su volvulación, siendo el posoperatorio inmediato con buena evolución y haciendo deposiciones el menor; que el diagnóstico fue comunicado a los padres con el mayor tacto posible atendidas las circunstancias; que no hay error de diagnóstico alguno, pues existía la malrotación y es la intervención ejecutada la que consigue salvar la vida del menor; que se realizaron las pruebas necesarias previas a la intervención, no constando en la historia dato objetivo alguno que permita af‌irmar la concurrencia de mala praxis o error de diagnóstico, máxime atendida la evolución favorable del menor los siguientes tres días, por lo que no puede establecerse relación de causalidad entre la praxis y el daño moral padecido por la actora, siendo trasladado el menor por decisión de los padres y no porque su estado lo aconsejara a otro Centro médico, en el que se realizó una segunda intervención quirúrgica cuya necesidad y resultados se desconocen, intervención que realizó el propio equipo médico del que formaba parte el Perito judicial designado; que el menor no tuvo secuela alguna derivada del acto médico y hace una vida completamente normal, por lo que tan sólo pueden valorarse los daños morales de la actora, daños que niega traigan causa de la exitosa intervención ejecutada por el demandado que eliminó la paralización del intestinos que presentaba, sin que resulte acreditada la necesidad de la segunda intervención.

Y por la Entidad aseguradora, el error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Primera instancia, pues el pronóstico de " DIRECCION000 " o DIRECCION001 sin atresia ha resultado probado, que lo era completo de todo el intestino delgado por giro anómalo (malrotación) y que por ello se recuperó el intestino tras la primera intervención, por lo que no existió error de diagnóstico alguno, habiendo realizado el demandado todas las pruebas necesarias y utilizado los medios diagnósticos idóneos para alcanzar la curación del menor; que la Aseguradora demandada no responde frente a su asegurado de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la actuación de los profesionales incluidos en su listado ni por el centro médico, agotando la relación al asumir el coste económico de la asistencia sanitaria que precisa su asegurado, siendo el centro médico elegido de su libre elección entre los que le facilita la demandada; que la cuantía reclamada responde tan sólo al daño moral, se ha f‌ijado a un tanto alzado y resulta desorbitada.

SEGUNDO

Y a efectos de resolución del recurso, procede invocar los hechos relevantes que han resultado admitidos o probados en el proceso mediante los historiales clínicos aportados y las periciales practicadas, ponderando ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el hecho manifestado por el Perito judicial de haber conocido en su día el caso del hijo de la actora, por hallarse adscrito el Perito al Servicio que atendió al menor y lo sometió a la segunda cirugía y del que ostenta su Jefatura el Cirujano que la practicó, aún cuando no pertenecía a la misma Unidad.

Y, en concreto:

La hoy demandante tenía suscrito contrato de seguro con la Aseguradora demandada de asistencia médica a cambio de una prima, en virtud del cual se le ofrece a la actora un catálogo de servicios prestados por profesionales de la medicina, así como por determinados Centros médicos, hallándose entre ellos el Servicio de Pediatría del Hospital 9 de octubre de Valencia.

El NUM000 de 2015 la hoy demandante dio a luz a un varón en el dicho Centro clínico, presentando el niño un aspecto saludable y siendo dados de alta ambos el 3 de mayo.

El 8 de mayo es llevado al Servicio de urgencias del dicho Hospital, ingresando por clínica de vómitos/ regurgitaciones tras las tomas, que se tornan bilioso.

El día 9 de mayo se le realiza radiografía abdominal, objetivándose escasa aireación proximal y ante la posibilidad de un proceso obstructivo se dirige interconsulta a Cirugía Pediátrica.

El 10 de mayo se le practica ecografía abdominal, persistiendo los vómitos biliosos.

El día 11 se le practica enema opaco, concluyéndose la existencia de " DIRECCION002 " (documental aportada y periciales practicadas) y procediéndose a la intervención quirúrgica del menor, que ejecutó el Cirujano demandado, observando la "malposición intestina por DIRECCION002 ". La torsión o "volvulación" del intestino constituye uno de los principales riesgos de pacientes con DIRECCION002 (documental aportada y pericial

judicial) y su consecuencia la interrupción de su aporte vascular, circunstancias que hacen que la sospecha de malrotación constituya una urgencia quirúrgica de primer orden por su riesgo vital, aún cuando no se observara en el presente supuesto la presencia de vólvulos. Durante el acto quirúrgico el cirujano demandado evidenció el ciego en ángulo esplénico plicado sobre el ángulo ascendente, sobre el transverso, y, además, un " DIRECCION000 " completo de todo el intestino delgado (malformación en " DIRECCION001 ") sin atresia, esto es, sin obstrucción intestinal, hallazgo que comunicó a la hoy actora, tras lo cual optó el Cirujano por practicar una apendicectomía prof‌iláctica y proceder a la reintroducción del intestino delgado, f‌ijándolo a las paredes para evitar su volvulación (historial clínico aportado y pericial judicial).

El postoperatorio inmediato lo fue con buena evolución.

Vista la gravedad del diagnóstico, los progenitores del menor deciden el 14 de mayo su traslado al HOSPITAL000, siendo ingresado en el Servicio de Cirugía Pedríatica el propio día, con el diagnóstico de " DIRECCION002 " con Bandas de Ladd, y, tras observar una divergencia entre la clínica que presentaba el niño, las pruebas radiológicas y los informes quirúrgicos que se aportan, se decide por los Facultativos someterlo el propio día a la conocida como "Intervención de Ladd", técnica de práctica generalizada para los supuestos de malrotación, consistente en la sección de las conocidas como Bandas de Ladd, así como cualquier otra adherencia peritoneal congénita y la reubicación de los intestinos (periciales practicadas). En dicho acto quirúrgico se observó la rotación diagnosticada, "Bandas de Ladd que f‌ijan el...

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