STSJ Aragón 123/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2021
Fecha15 Abril 2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000123/2021

RECURSO DE APELACIÓN Nº 10/2019 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE TERUEL DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 191/2017 .

En Zaragoza a 15 de abril de 2021, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Javier Albar García.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) de la Diputación General de Aragón, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

Apelado INMOVALENCIA CORPORACION, S.L., representada por la Procuradora Sra. Garcés Nogués y defendida en este procedimiento por el Letrado D. Juan Carlos Jiménez Jiménez.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Resolución del Presidente del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, de 3 de octubre de 2017, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por mi mandante contra la Resolución del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental de 12 de junio de 2017, por la que se formula la declaración de impacto ambiental y se otorga la autorización ambiental integrada para la concesión de una explotación avícola de pollos de engorde, con capacidad para 460.000 plazas, 1840 UGM, ubicada en el polígono 17, parcela 68 y en el polígono 36, parcela 36, en el término municipal de Albentosa (Teruel) y promovida por Pollos Albentosa, S.L., así como contra la precitada declaración de impacto ambiental y autorización.

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) Interpuesto recurso por la empresa apelada, la sentencia estima el recurso y anula la actuación recurrida.

Desestima el alegato efectuado de falta de legitimación activa y a su vez el motivo de infracción urbanística que se alega en la demanda.

Sin embargo estima que no se ha acreditado la existencia de recurso hídricos bastantes para la explotación ganadera. Y se dice:

La recurrente alega infracción de la normativa de los aprovechamientos hidráulicos, por falta de informe sobre la suf‌iciencia de recursos hídricos, ex artículo 22.3 a) de la Ley del suelo, y artículo 25 de la Ley de Aguas; y por improcedente suministro a la granja mediante la red municipal de abastecimiento.

Obra en el expediente la concesión de agua del Ayuntamiento para la totalidad de la población, de 28.400 m3/ año; la necesidad de agua de la explotación cifrada en 23.177,5 metros cúbicos; la inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento de aguas subterráneas o de manantiales con volumen inferior a 7.000 m3/anuales en el término municipal de Albentosa (Teruel), concretamente el volumen máximo de extracción es 6.150 m3/anuales (folios 42 a 44 del Expediente administrativo), y la Resolución del Ayuntamiento de Albentosa de 29 de noviembre de 2016 (folio 26 del Expediente administrativo) por la que autoriza a la explotación a conectarse a la red municipal de suministro "en la magnitud o cuantía que resulte necesaria", así como la solicitud en fecha 22 de diciembre de 2016 ante la CHJ la obtención de la correspondiente concesión para un volumen de 41.800 m3/anuales (Documentos nº 1 y nº 2 de la contestación a la demanda), sin que conste la situación de dicha solicitud en el momento actual, pese a haber trascurrido veintidós meses desde la solicitud hasta la fecha de esta sentencia .

La pericial judicial expresa que ".. . se deduce que la actividad proyectada supondrá un incremento de la demanda de agua en la zona ". Ello es indiscutible, dadas las necesidades de agua de la explotación, pero el incremento de la demanda de agua no es sinónimo de insuf‌iciencia de recursos.

Ciertamente, la concesión de agua del Ayuntamiento para la totalidad de la población es de 28.400 m3/ año y la autorización municipal para conectarse a la red municipal de suministro lo es "en la magnitud o cuantía que resulte necesaria". Ello no es conforme a derecho, en atención al propio contenido de la concesión municipal y dados los artículos 99 y 49 bis del Reglamento de Dominio público hidráulico. El primero, el artículo 99.2 expresa que " El agua que se concede queda adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se trata de riegos ". Y el segundo, el artículo 49 bis 1 a) 1º señala que "1. A los efectos de determinar el procedimiento concesional o de autorización aplicable y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, se establece la siguiente clasif‌icación de los usos de las aguas en ocho categorías:

  1. Uso destinado al abastecimiento: 1º Uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos. i) Consumo humano. ii) Otros usos domésticos distintos del consumo humano. iii) Municipal (baldeos, fuentes y otros...).

iv) Industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua, situados en núcleos de población y conectados a la red municipal."

Coherentemente, como corrobora el informe de la CH del Júcar de 27 de abril de 2018 (folios 246 -247), la concesión municipal incluye el consumo humano, el baldeo de calles y el suministro a pequeñas industrias, comercios y ganaderías de poco consumo de agua, sin que la explotación que nos ocupa pueda considerarse de poco consumo de agua, en consideración a los datos objetivos expuestos, ni tampoco "pequeña", a la vista de sus características y sus dimensiones que el propio Ayuntamiento ha tenido en cuenta para aplicar el artículo 164.3 del PGOU, como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior.

Por todo ello, la cesión del suministro de agua por el municipio es improcedente en virtud de los preceptos expuestos.

Asimismo, el procedimiento adolece de un defecto procedimental, pues, como ref‌leja el aludido informe (Folios 246 Y 247), falta el preceptivo informe de la CH del Júcar, exigido por el artículo 22.3 de la Ley del suelo 7/ 2015 y artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas : " Las Confederaciones Hidrográf‌icas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planif‌icación hidráulica y en las planif‌icaciones sectoriales aprobadas por el...

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