SJP nº 11, 14 de Abril de 2021, de Barcelona

PonenteSILVIA PEDROLA GONZALEZ
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
ECLIECLI:ES:JP:2021:67
Número de Recurso478/2018

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO 11 DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado 478/2018

S E N T E N C I A

En Barcelona, a 14 de abril de 2021.

VISTA en juicio oral y público, por mí, Silvia Pedrola González, Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Barcelona, la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 478/2018, dimanante de las Diligencias Previas núm. 1974/2017 del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Barcelona, seguidas por un delito de desobediencia y un delito de usurpación de funciones públicas y alterativamente por un delito de desobediencia previsto en el art. 410 del Código Penal, contra el acusado Luis, Miguel, Asunción, Belen y Prudencio, defendidos por el Letrado Sr. Ramon Setó Andreu y representados por el Procurador de los Tribunales Rafael Taulera Savador; siendo acusación pública el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dio lugar a la formación de la causa Querella presentada por la Fiscalía, que motivó la práctica por el Juzgado instructor correspondiente, de cuántas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad del presunto partícipe, así como para la determinación del procedimiento aplicable y la preparación del juicio oral.

Una vez recibidas las actuaciones en este Juzgado por el turno de reparto correspondiente, se dictó auto de admisión de prueba y señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró los días 3 y 4 de marzo de 2021, con la presencia de los acusados, de su Letrado y del Ministerio Fiscal, siendo practicadas las pruebas que se consideraron pertinentes, útiles y necesarias de entre las propuestas por las partes, tales como la declaración de los acusados, la testif‌ical de los testigos Teodoro, Erica, Eulalia, Juan María, Pedro Antonio, Pablo Jesús, Mónica y los testigos Aureliano, Bartolomé, Casiano, Teodora, Dimas, Eduardo, y, Estanislao . La defensa renunció al testigo Sra. Alejandra . Y la documental que obra en la causa.

Si bien el letrado defensor presentó como cuestiones previas al amparo de lo previsto en el art. 786 de la LECRIM, en el siguiente orden, interesó en primer lugar, la alteración del orden de practica de la prueba así que en primer lugar declararan los testigos y posteriormente los acusados. En segundo lugar, aportó una serie de documentos al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 de la LECrim sobre "soporte a los acusados" por entidades y personas de prestigio del mundo académico y jurídico, dictamen de la comisión de Venecia. En tercer lugar, propuso la declaración de dos nuevos testigos Sr. Leandro y Sra. Emilia .

En último lugar, formuló toda una serie de cuestiones previas, que in f‌ine son las siguientes, la primera, vulneración del principio de non bis in idem, duplicidad de procedimientos por ser los mismo hechos, estimando que el Tribunal Constitucional por los mismos hechos ya les dirigió un procedimiento judicial contra los acusados que f‌inalizó con la imposición de multas. Que las multas que les fueron impuestas tiene el carácter de sanción penal y fueron impuestas por los mismos hechos. Que cumplen el requisito de la triple identidad, subjetiva, objetiva y de fundamento, insistió en el carácter penal de la multa coercitiva impuesta por el TC y su carácter disuasorio. Que estima que no se puede negar el carácter penal de las multas de 12000 euros /día que le fue impuesta por el TC a los acusados. ; Segunda, vulneración del principio de legalidad penal de los art. 9 y 25 de la CE y 7 CEDH atipicidad de los hechos, persecución penal por motivación política, instrumentalización de los organismos judiciales del estado para perseguir a los síndicos, instrumentalización del presente procedimiento penal para ser una herramienta de presión para forzar su renuncia ante la amenaza de penas de prisión, en lugar de un sistema de multas coercitivas especialmente para ser aplicadas con mayor severidad contra todas aquellas personas favorables al proceso de independencia Catalán; Tercera, vulneración del derecho de defensa art. 24 de la CE y falta de individualización de los hechos, derecho a conocer la acusación formulada. Que en el escrito del Ministerio Fiscal no se detalla los hechos típicamente relevantes que llevaron a cabo cada uno de los miembros de la sindicatura electoral. Que el Ministerio Fiscal no individualiza los hechos que se atribuyen a cada una de las personas juzgadas. Falta de determinación por parte de la acusación de las conductas supuestamente antijurídicas de los acusados, y la concreta individualización y atribución a cada uno de ellos de las que les son propias, sitúa a los acusados en situación de indefensión. Cuarta, vulneración del derecho a la libertad de consciencia recogido en el art. 9 del CEDH restricción abusiva del derecho a la libertad de conciencia : infracción del art. 18CEDH. Que la convicción moral y profesional de los acusados les llevaron a aceptar y desarrollar funciones de síndicos electorales en el 1-0 en los términos en encargados por el Parlament de Catalunya injustif‌icada y persistente persecución judicial a los miembros de la sindicatura electoral del 1-O, primero con el TC, con multas coercitivas y luego por la vía penal con el presente procedimiento suponen una vulneración clara y directa de su derecho a la libertad de conciencia, que estima se les juzga por haber aceptado un encargo profesional, el cual debido a sus condiciones académicas y profesionales y también atendiendo a la vertiente docente e investigadora podía acabar repercutiendo en el conjunto de sus alumnos y en última instancia en el conjunto de la sociedad.

El Ministerio Fiscal, no se opuso a la alteración del orden de la práctica de la prueba. Tampoco se opuso a la aportación de más documental si bien estimó que es ajena al procedimiento. No se opuso a la aportación de los dos nuevos testigos y se opuso a las cuestiones previas sobre vulneración de derechos fundamentales presentada considerando que no existe vulneración de derechos fundamentales.

Se resolvió en cuanto a la primera cuestión, sobre la alteración del orden de practica de la prueba, fue admitida en virtud de lo dispuesto en el art 701 último párrafo de la Lecrim.

Respecto de la aportación documental en el acto de Juicio Oral documentos que fueron inadmitidos por no ser útiles necesarios ni pertinentes, en relación al objeto del juicio.

Respecto de los dos testigos propuestos por la defensa fueron admitidos y en último lugar, sobre las cuestiones previas relativas a la vulneración de derechos fundamentales fueron desestimadas toda vez que a lo largo del procedimiento de instrucción que duró casi cuatro años, ninguna cuestión ni nulidad consta planteada, esperando al Juicio oral para alegarlo, la primera relativa a non bis in ídem y duplicidad de procedimientos ya consta resulta en las actuaciones por el propio Tribunal Constitucional Auto de fecha 20 de septiembre de 2017 concretamente en el Folio 7 del citado Auto conforme no hay identidad de los fundamentos ni en la f‌inalidad de la sanción, que es diferente que en el procedimiento penal. Respecto del principio de legalidad dado que las conductas típicas denunciadas en el escrito de Querella del Ministerio Fiscal se plasman o tipif‌ican en el código penal de 1995 con anterioridad por tanto a los hechos objeto de enjuiciamiento no puede existir vulneración del principio de legalidad. No existe tampoco atipicidad de los hechos sino unos hechos presuntamente constitutivos de delitos tipif‌icados en el código penal cuya comisión se atribuye a priori a los acusados, y que es el objeto del presente juicio. Tampoco se consideró existiera vulneración del derecho a la defensa, pues los acusados lo son por los hechos y los delitos que obran y detallan en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y por los que se abrió Juicio Oral no recurriéndose el Auto de Procedimiento abreviado en este sentido y formulándose escrito de defensa sin mencionar tal extremo. En último lugar se resolvió que ninguna relación guarda este procedimiento penal por delitos de desobediencia a la autoridad y usurpación de funciones publicas con una presunta vulneración de la libertad de conciencia de los acusados. Que tampoco se vulnera ni la libertad académica, ni de catedra sino se ventila un procedimiento penal con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el plenario y la decisión sobre la misma de conformidad con el art. 741 y 742 de la LECRIM. Por parte del Ministerio Fiscal si bien no formuló cuestiones previas, sí formuló protesta porque las sesiones de juicio oral estaban previstas para los días 2 y 3 de marzo de 2021 y se suspendió el señalamiento y se señaló nuevamente par el día siguiente días 3 y 4 de marzo de 2021, sin comunicación

formal al Ministerio Fiscal, por motivos de licencia de la magistrada titular procediéndose a nombrar la juez que suscribe, estima el Ministerio Fiscal que esta suspensión y señalamiento verbal es una irregularidad procesal. Que se modif‌icó el señalamiento súbitamente afectando al juez ordinario predeterminado por la ley y manif‌iesta su protesta por señalar de nuevo el juicio comunicándole el cambio de señalamiento el día de ayer. Que protesta pero no pide nulidad ni la suspensión del Juicio. Alegaciones a las que se adhirió el letrado de la defensa manifestando que tampoco interesaba la suspensión del Juicio oral sino la continuación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas, dio por reproducidas las conclusiones emitidas en su escrito de acusación, solicitando que los acusados Luis, Miguel, Asunción, Belen Y Prudencio

, sea...

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