SAP Vizcaya 92/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2021
Fecha11 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/035177

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0035177

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 296/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 978/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Enrique y Celestina

Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: JON ESESUMAGA ARROLA y JON ESESUMAGA ARROLA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. PASEO000 DE DERIO

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: RICARDO GOMEZ MARTIN

S E N T E N C I A N.º 92/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a once de marzo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 978/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de D. Jose Enrique y Celestina, apelantesdemandantes, representados por la procuradora D.ª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendidos por el letrado

D. JON ESESUMAGA ARROLA, contra C.P. PASEO000 DE DERIO, apelados-demandados, representado por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el letrado D.RICARDO GOMEZ MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de julio de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador LEYRE CAÑAS LUZARRAGA, en nombre y representación de Jose Enrique y Celestina, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000, de DERIO, con Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 296/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2020 se señaló el día 10 de marzo de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCION MARCO CACHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante D. Jose Enrique y Dª Celestina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y que desestima su demanda en la que interesa que por la comunidad de propietarios de la que forma parte, se reparen las f‌iltraciones que vienen apareciendo en la fachada de su vivienda, por estar obligada la Comunidad de Propietarios por ley, al mantenimiento de los elementos comunes siendo la fachada de tal consideración, y ello sin que pueda exonerarse la comunidad de propietarios demandada por aplicación de la norma segunda de sus estatutos, como def‌iende, por contravenir lo dispuesto en el Código Civil y LPH.

Y los motivos que alega en defensa de su pretensión se concretan en la infracción del art. 13.5 LPH al tener por contestada la demanda por parte de la comunidad de propietarios sin el acuerdo favorable de la misma cuando el asunto era importante y sin que concurriera urgencia aducida por el presidente que no convocó previamente junta para instar la autorización pertinente para contestar la demanda.

Error en la interpretación de las normas estatutarias e infracción del artículo 3 código civil y ello porque siendo la fachada un elemento común es obligación de la comunidad de propietarios su mantenimiento y conservación debiendo asumir los gastos de reparación no pudiendo los estatutos de la comunidad modif‌icar tal norma interpretativa por lo que la norma estatutaria cuando habla de vivienda se debe entender referida al bloque de las viviendas y no a cada una individualmente.

Error de hecho en la valoración de la prueba y del derecho por no aplicación de los actos propios, en tal sentido dice el apelante que; la comunidad de propietarios hasta abril 2018 ha entendido que la fachada y el tejado eran elementos comunes y por ello el mantenimiento y reposición era responsabilidad de la comunidad; modif‌icando esta conducta a partir de abril del año 2018 amparándose en la interpretación de la norma estatutaria segunda cuando establece según dice la comunidad una asunción por cada propietario de vivienda la reparación, sustitución y mantenimiento de su tejado y fachada.

En todo caso en cuanto a las costas alega dudas de hecho y de derecho que permiten la exoneración de la imposición a esta parte de las costas por la desestimación de su demanda.

SEGUNDO

Excepción de falta de legitimación pasiva de la comunidad de propietarios por falta de acuerdo comunitario en favor del presidente para contestar a la demanda.

Este motivo expuesto ha sido resuelto recientemente por el TS así, Sentencia 1/2019 de 8 Enero 2019, Rec. 1327/2016

Recurso de casación.

QUINTO

Motivo primero.

Se formula al amparo del artículo 477.2 .3.º de la LEC, en su modalidad de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de esta sala, concretada en las sentencias 622/2015 de 5 de noviembre, 659/2013, de 19 de febrero, y 204/2012, de 27 de marzo .

En el desarrollo del motivo se argumenta por la recurrente que la sentencia objeto del recurso infringe el artículo

14. e) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 13.3 de la citada disposición normativa y ostenta interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia señalada de la sala Primera del Tribunal Supremo, toda vez la infracción por dicha sentencia de los artículos 14. e ) y 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, interpretados en clara contradicción respecto de los criterios jurisprudenciales de aplicación, al considerar legitimado ad causam al presidente de la comunidad no sólo para oponerse a la demanda interpuesta por mi representada, sino para interponer el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria recaída en primera instancia; cuando lo cierto es que constituye un cuerpo jurisprudencial uniforme, constante y reciente, del cual son perfecto exponente las sentencias reseñadas, que declaran como doctrina jurisprudencial de esta sala la necesidad de un previo acuerdo de la ¡unta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de la Comunidad, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario, circunstancias que no acontecían en este caso, toda vez que:

No constaba acuerdo alguno previo adoptado por la Comunidad que lo autorizara a ninguna de las dos actuaciones procesales señaladas, esto es, a comparecer en el procedimiento en primera instancia oponiéndose a la pretensión deducida por esta parte; así como a la interposición en segunda instancia del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia contra la sentencia que estimaba íntegramente la citada pretensión.

No constaba que los estatutos salven esta exigencia de acuerdo previo.

No constaba que actuase en este procedimiento a título individual, como propietario.

No constaba que actuase en este procedimiento en defensa del interés general de la Comunidad.

No constaba que fuera autorizado por los demás propietarios para representarles y litigar en el nombre e interés individual de cada uno de ellos.

SEXTO

Decisión de la sala.

Ante todo conviene hacer dos puntualizaciones a los términos en que se plantea el motivo:

(i) La sentencia recurrida no considera legitimado ad causam al presidente de la comunidad.

La legitimación ad causan la tiene la comunidad y la cuestión del presidente es de representación.

Tal distinción es de calado conceptual y así se calif‌ica en la sentencia 543/2018 de 3 de octubre, que af‌irma "no estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala 52/2017, de 27 de enero, parte actora es la comunidad de propietarios ( art. 6.1.5.º LEC ), la...

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