STSJ Aragón 66/2021, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2021
Fecha10 Marzo 2021

S E N T E N C I A Nº 000066/2021

En Zaragoza a 10 de marzo de 2021, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Javier Albar García

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrente, la Asociación Española de Fabricantes y Distribuidores de Nutrición Enteral representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida de Letrado D. José Ignacio Vega Labella.

Demandados el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, representado y asistido por Letrado de sus servicios jurídicos y el Consejo General de Colegios Of‌iciales de Farmacéuticos de Aragón representado por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y asistido por el Letrado D. Angel Giner Bielsa.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Decreto 92/2019, de 27 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la atención farmacéutica en los centros sociales de Aragón y se establece el modelo de gestión de la prestación farmacéutica para los usuarios con derecho a la misma (Boletín Of‌icial de Aragón núm. 153, de 6 de agosto de 2019).

TERCERO

Procedimiento.

Se interpuso el 22 de octubre de 2019.

Demanda el 19 de febrero de 2020.

Contestación a la demanda el 13 de abril de 2020.

Aportados los Estatutos de la Asociación recurrente, se dio traslado para alegaciones el 4 de mayo de 2020.

Conclusiones de la parte actora el 31 de julio de 2020.

Tras su personación formuló conclusiones el Consejo General de Colegios Of‌iciales de Farmacéuticos de Aragón el 22 de octubre de 2020.

Conclusiones de la Administración demandada el 30 de octubre de 2020.

Se señaló para votación y fallo el 17 de febrero de 2021 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

Estimación de la demanda y Nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido.

Subsidiariamente se declare nulos de pleno derecho los arts. 3, 4, 5, 17 y 18 del Decreto recurrido.

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y conf‌irmación del acto recurrido.

Pretensiones de la codemandada en el proceso.

Desestimación del recurso interpuesto, salvo en lo relativo a los artículos 3.2, 4.1 segundo inciso y 5 inciso segundo del Decreto 92/2019, de 17 de junio, del Gobierno de Aragón, que deben declararse nulos de pleno derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La falta de legitimación de la Asociación recurrente.

Se denuncia por el Gobierno de Aragón, falta de legitimación de la asociación para interponer el recurso. En principio al no haber aportado la Asociación sus estatutos y por tanto no poder determinar si a los f‌ines de ésta les afecta la norma objeto del recurso.

Pues bien como ya hemos dicho en Sentencia de 18 de febrero de 2021 (PO465/2019) en la que también se impugnaba este Decreto al contestar a idéntica causa de inadmisión respecto de FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE FARMACÉUTICOS ESPAÑOLES (FEFE)

"... el Tribunal Constitucional tiene dicho -y no añadimos nada que no sea conocido ya por las partes en litigio, a tenor de la profusión de citas jurisprudenciales que jalona sus respectivos escritos que el interés legítimo "en lo contencioso- administrativo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnadas) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualif‌icado y específ‌ico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso administrativa, loa resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suf‌iciente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés". Así se dice en las sentencias del Tribunal Constitucional 252/2000, de 30 de octubre, y 173/2004, de 18 de octubre, entre otras. Específ‌icamente referida la cuestión de la legitimación activa a las asociaciones, en la primera de las sentencias referidas, el Tribunal Constitucional, exigía, además, la existencia de un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades asociativas recurrentes, de forma tal que, cuando exista, "existirá a su vez el vínculo o conexión entre la organización o asociación actora y la pretensión ejercitada, vinculo en el cual, ..., se encarna el interés legítimo constitucionalmente protegido.". Como también dice la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de la sección 4ª de 22 de febrero de 2017, rec. 86/2015, "para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suf‌iciente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.".

En def‌initiva, si bien la argumentación de la recurrente en torno a su legitimación activa, se desarrolla en términos genéricos y quasi apodícticos, pues viene a sustentar su legitimación en la propia condición de asociación empresarial, por virtud de una legitimación que por su lógica argumentativa, pudiera parecer ex lege, cuando no lo es, y descuidando la necesaria y concreta conexión con el objeto del pleito que inicia, sobre lo cual obvia toda argumentación, sin embargo, en tanto que asociación empresarial, parece razonable reconocer la legitimación de la misma en supuestos de defensa de la libertad de empresa, atendida la faceta empresarial de las of‌icinas de farmacia, precisamente por tenerla los facultativos que las regentan.

Así pues, habremos de rechazar ahora la causa de inadmisibilidad alegada por las codemandadas, otra cosa será el desenlace que la pretensión de fondo deba tener, lo cual entramos a analizar a continuación ".

En los mismos términos debe desestimarse la excepción ahora planteada, ya que nos encontramos ante un Decreto que afecta a las of‌icinas de farmacia y a sus posibles relaciones comerciales con centros sociosanitarios o a la desaparición de algunas de tales relaciones en función de las exigencias y requisitos de cara al establecimiento de servicios de farmacia propios y la Asociación recurrente integra a los fabricantes y distribuidores de productos de nutrición enteral, y dado que esta norma "centraliza" la distribución en una sola farmacia los asociados pueden verse afectados en sus intereses comerciales.

SEGUNDO

La falta de informe por razón de género y la evaluación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

Estos informes se indica en demanda son exigidos en la Ley 7/2018 de 28 de junio de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres de Aragón y en la Ley 2/2019 de 11 de mayo del Presidente y el Gobierno de Aragón.

Se alega que a pesar de que esta norma es posterior al inicio del expediente para la aprobación del Decreto el hecho de no contener, un régimen transitorio, obliga a aplicarla incluso a los procedimientos en trámite. Debemos indicar sin embargo que ello no es así. Como se indica en la contestación a la demanda, el principio de seguridad jurídica del art. 9 de la Constitución Española, y el art. 2 y Disposición transitoria primera del Código Civil determinan que las normas no pueden aplicarse a procedimientos iniciados con anterioridad.

Así lo expresó en su informe (153/2019) el Consejo Consultivo de Aragón, cuando indicó:

Informe de impacto por razón de género. Cuando se dicta la Orden de inicio del procedimiento el informe de impacto por razón de género de las medidas que se establecen sólo era necesario en el supuesto de los proyectos de Ley, tal y como señala el artículo 37.3 de la LPGA y no era necesario en los supuestos de tramitación de procedimientos de elaboración de disposiciones reglamentarias. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la incidencia que ha supuesto la reciente aprobación de la Ley 7/2018, de 28 de junio, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de Aragón, cuyo artículo 18 exige la elaboración de un informe de evaluación del impacto de género no solamente en el supuesto de los proyectos de Ley, sino también, con carácter previo a la aprobación de reglamentos y planes del Gobierno de Aragón. En este supuesto, al iniciarse el procedimiento con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 7/2018, no es todavía exigible la realización del informe de impacto por razón de género.

No cabe por tanto anular el Decreto por este motivo.

TERCERO

La nulidad de los arts. 3 y 4 del Decreto, por infracción de la normativa básica estatal dictada al amparo de los arts. 149.1.1 y 149.1.16 de la CE .

Estos artículos ya han sido objeto de estudio en las Sentencias que resuelven los PO 414 y 565/2019.

En la primera de ellas ( Sentencia de 18 de febrero de 2021) decíamos al respecto:

Dada la pluralidad de preceptos y de enfoques dados, iremos analizando uno por uno:

1) Art. 3. ". Servicios de farmacia y depósitos de medicamentos. 1. La atención farmacéutica de los usuarios de los centros que tengan derecho a la misma se realizará mediante servicios de farmacia propios o depósitos de...

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