SAP León 107/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2021
Fecha09 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00107/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2020 0005876

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000252 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000019 /2020

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Carlos Ramón

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR DURANTE RABANAL

Abogado/a: D/Dª VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Purif‌icacion

Procurador/a: D/Dª, NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª, MONTSERRAT VEGA RAMON

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 107/21

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Manuel Ángel Peñín del Palacio

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Fernando Morano Seco

---------------------------------------------En la ciudad de León, a 9 de marzo de 2021

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 252/2021 interpuesto por el acusado, Carlos Ramón, representado por la Procuradora Sra. Durante Rabanal y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Bardal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León de fecha 27 de octubre de 2020, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 19/2020, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Purif‌icacion, representada por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Vega Ramón y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de León, con fecha 27 de octubre de 2020, dictó Sentencia eno la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: " Que debo absolver y absuelvo libremente a Carlos Ramón del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía siendo acusado por la Acusación Particular, y Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Purif‌icacion A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE SE ENCUENTRE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 50 METROS DURANTE UN AÑO Y NUEVE MESES, y DE COMUNICARSE CON ella POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, DURANTE UN AÑO Y NUEVE MESES, con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular. Se mantienen las medidas de protección y seguridad acordadas en auto de fecha 11 de octubre de 2020 del Juzgado de Instrucción número 4 de León en Pieza de Orden de Protección (acontecimiento 2 de la Pieza de Orden de Protección) hasta tanto se produzca la f‌irmeza de la presente resolución, debiéndose requerir al penado para su cumplimiento advirtiéndole que en el caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar".

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones def‌initivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han informado solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Se ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, así como el relato de hechos probados que contiene la misma que dice así " Sobre las 11:00 horas del día 10 de octubre de 2020 el acusado Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de su exmujer, Purif‌icacion, sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Onzonilla, procediendo a llamar al timbre y cuando doña Purif‌icacion se asomó a la ventana le preguntó: ¿qué cuando se iba del piso?, contestando doña Purif‌icacion que ese es un tema que está en manos de los abogados, ante lo cual el acusado le dijo a Purif‌icacion que se anduviera con cuidado, que cualquier día la va a dejar ahí tiesa. El acusado no puede aproximarse a doña Purif‌icacion a un radio no inferior a cincuenta metros, al haberse así acordado en resolución de fecha 28 de julio de 2020 dictada en las diligencias urgentes 142/20 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de León, medida que estaba en vigor en el momento de producirse los hechos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo los que contradigan a los de esta resolución.

PRIMERO

Por la defensa del acusado y condenado Sr. Carlos Ramón, se recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del CP, alegando errores materiales, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del derecho a la presunción de inocencia al haberse basado su condena exclusivamente en la declaración de la víctima, para acabar su alegato impugnatorio diciendo que, subsidiariamente, y para el caso de acordarse su absolución ni aplicarse el párrafo 6º del art. 171 del CP, muestra su conformidad con el cumplimiento de la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal y la representación de la denunciante Sra. Purif‌icacion, han informado solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre los errores materiales que padece la sentencia recurrida, referido a que en el fundamento de derecho primero se dice " Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un dos delitos de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código Penal. Los mismos han quedado debidamente acreditados en base a la valoración probatoria que seguidamente se expondrá"; cuando las actuaciones se han seguido sólo y exclusivamente por un delito de amenazas, señalar que se trata, como bien se dice en el escrito de recurso, de un mero y simple error material que bien pudo y debió ser subsanado a instancia de cualquiera de las partes mediante el trámite procesal que establece el art. 267 de la LOPJ, y sin que tenga trascendencia jurídica punitiva alguna pues en la parte dispositiva de esa resolución, efectivamente, sólo se le condena como autor de un delito de amenazas y no de dos.

Se sostiene también por el recurrente que la sentencia recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al copiar parte de otra resolución.

Nada más lejos de la realidad.

En efecto, en el fundamento de derecho quinto se dice así " No concurriendo circunstancias ( art. 66.1.2ª), ni ningún otro dato que justif‌ique la imposición de pena superior, se imponen las penas mínimas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a Purif‌icacion a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 50 metros durante un año y nueve meses, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un año y nueve meses ( arts. 57 y 48 del Código Penal), pena que se justif‌ica en atención a la intensidad de la situación vivida entre el acusado y Diana a lo largo del tiempo, f‌ijándose la distancia de 50 metros en base a que es la misma distancia que la acordada por el auto de 11 de octubre de 2020 dictado en la Pieza de Orden de Protección (acontecimiento 2 de la Pieza de Orden de Protección)".

Se está ref‌iriendo la parte apelante al contenido del auto dictado el 11 de octubre de 2020, sobre una orden de protección, en cuya parte dispositiva se acuerdan las siguientes medidas cautelares referidas al investigado, ahora apelante, " PROHIBIÉNDOLE APROXIMARSE A LA VICTIMA, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O DONDE SE ENCUENTRE A MENOS DE 50 METROS, Y EN CASO DE ENCUENTRO CASUAL DEBERÁ ABANDONAR DE INMEDIATO EL LUGAR PROHBIÉNDOLE IGUALMENTE COMUNICARSE CON LA VICTIMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, ESCRITO, VERBAL, VISUAL, TELEFONICO, INFORMÁTICO O DE LA CLASE QUE SEA, INCLUSO POR MEDIACION DE TERCERAS PERSONAS. LA DURACIÓN DE AMBAS MEDIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA".

Desde luego, nada se indica por el recurrente sobre las razones o motivos por los cuales se ha causado indefensión por el simple hecho de que alguna de las medidas que acuerda la resolución recurrida sean coincidentes con las medidas cautelares ya adoptadas por el Juzgado de Instrucción, pero eso no signif‌ica vulneración del derecho de recurrente a la tutela judicial efectiva pues como señala la SSTS de 8 de octubre de 2020 " Como hemos dicho en la STS. 802/2007, de 16 de octubre, la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y...

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