SAP Alicante 82/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021
Número de resolución82/2021

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 559/20

SENTENCIA NÚM. 82

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

En la ciudad de Alicante, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Santos, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. RAFAELA DONATE ORTS y dirigida por la Letrada Dª. MARIA TERESA FRADE SANCHEZ, y como apelada la parte demandante GRAMINA HOMES SLU, representada por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI con la dirección del Letrado D. MARIA GIL PUERTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2228/2019, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por GRAMINA HOMESS.L.U., representada por el Procurador Sr. Blasco Alabadí bajola dirección de la Letrada Dª. Silvia Benavente contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN ALICANTE C/ DIRECCION000 NUM000 PLANTA NUM001, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados ocupan la f‌inca sin título alguno y sin abonar renta o merced, ACORDAR Y ACUERDO el derecho de la actora a recuperar la posesión de la f‌inca, así como haber lugar al desahucio por precario instado por la actora y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA a que deje la vivienda de referencia libre, vacua y expedita y a disposición del propietario en el plazo que se le señale con apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo que se le señale se procederá al lanzamiento, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 559/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 9 de marzo de 2021, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción de desahucio por precario entablada por Gramina Homes S.L.U, se alza el demandado solicitando la nulidad y retroacción de actuaciones desde la diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2020; subsidiariamente pide la nulidad de la sentencia por no determinar la identidad del demandado en la condena efectuada.

SEGUNDO

Laprimera petición del recurso de nulidad de actuaciones alega infracción del artículo 24 de la

C.E, denunciando infracción del principio de tutela judicial efectiva. Al respecto debe recordarse la doctrina de los Tribunales en el sentido de que las garantías constitucionales están establecidas en favor de todos los litigantes, no de uno solo en particular, pues se trata de un derecho bilateral (TS, S 16.07.1992 y 20.07.1994); también, que la indefensión no puede alegarla quien abandona la defensa de sus derechos o es negligente en ella (TS, S 23.04.1992), no pudiendo tenerse en consideración si se debe a inactividad o negligencia de la parte o se produce por voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea ( TC, S 68/1993, de 1.03 y S 210/1996, de 17.12), pues el artículo 24 de la Constitución Española no está para corregir la negligencia de la parte (TS, S 9.06.1992).

En este caso, examinadas las actuaciones observamos que no concurre infracción de norma procesal alguna, ni puede imputarse al órgano judicial la alegada indefensión por la declaración de rebeldía de la parte demandada, dado que ante la no personación en plazo para contestar a la demanda se le tuvo por rebelde por diligencia de 17 de julio de 2020. Y abundando en los argumentos de las resoluciones dictadas en el procedimiento (decreto de 14 de julio y 16 de septiembre de 2020 y auto de 14 de octubre de 2020), dicha declaración fue ajustada a derecho, ya que se acordó en fecha 5 de marzo de 2020 la suspensión de los autos al haber solicitado el demandado Santos justicia gratuita, y se alzó por diligencia de 9 de marzo de ese año por haber sido designado el letrado y procurador de of‌icio, notif‌icada el 10 de marzo, y el demandado no contestó a la demanda en el plazo que restaba. No existe disposición legal que imponga la obligación del juzgado de determinar el plazo que resta para contestar a la demanda, tampoco se acredita la imposibilidad real de tomar conocimiento de las actuaciones y de contestar a la demanda en plazo a pesar de la suspensión de los plazos debido,...

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