SJP nº 1 98/2021, 8 de Marzo de 2021, de Ávila

PonenteALFONSO BENJAMIN GONZALEZ CORCHON
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
ECLIECLI:ES:JP:2021:52
Número de Recurso332/2019

SENTENCIA núm. 98/2.021

En ÁVILA, a 8 de marzo de 2.021.

D. ALFONSO BENJAMÍN GONZÁLEZ CORCHÓN, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de ÁVILA, habiendo visto en juicio oral y público las presentes actuaciones registradas en este Juzgado de lo Penal con el número 332/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, seguidas por los trámites de diligencias previas por presunto DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (diligencias previas 215/2019 de dicho Juzgado de Instrucción), frente a Magdalena, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Burgos Tomás y asistida por el Letrado D. José Camacho Rodríguez, y frente a Abel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo A. Burgos Tomás y asistido por el Letrado D. Tomás Ferrero Ávila. Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio, del art. 31.1 y 3 CP, sin apreciar circunstancia alguna modif‌icativa de su responsabilidad criminal. Solicitaba se impusiera, a cada uno de ellos, las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 18 meses de multa con cuota diaria de 6 €, así como inhabilitación especial para profesión u of‌icio relacionado con la construcción y promoción de edif‌icaciones, por tiempo de 2 años y 6 meses.

En concepto de responsabilidad civil, " los acusados, de forma conjunta y solidaria, conforme al art. 319.3 CP, procederán a la demolición de la edif‌icación realizada y repondrán la parcela a su estado original, bien por sí mismos, bien a su costa ".

Se interesaba igualmente la condena de los mismos al abono de las costas procesales.

  1. Acordada la apertura de juicio oral por parte del Juzgado de Instrucción en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, ambas defensas presentaron oportuno escrito interesando la libre absolución de sus respectivos patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Juzgado de lo Penal, mediante auto dictado el día 17 de agosto de 2.020, se acordó admitir la prueba propuesta por las partes considerada útil y pertinente, y se señaló la vista inicialmente para el día 21 de octubre de 2.020. Ante la imposibilidad de concurrir al plenario por parte de la acusada Magdalena, se señaló nuevamente la vista para el día 27 de febrero de 2.021, citando a todas las partes.

TERCERO

Celebrado el juicio oral el día señalado, concurrieron los acusados debidamente asistidos y representados, así como el representante del Ministerio Fiscal, celebrándose la vista con el resultado que puede observarse en el acta, recogida en soporte audiovisual.

  1. Como cuestión inicial, la defensa de Magdalena aportó dictamen pericial que había sido remitido telemáticamente al Juzgado de Instrucción el día anterior, interesando se tuviera por admitido el mismo al

    amparo del art. 785 LECRIM, solicitando que se admitiera la declaración como perito del autor del mismo. Conferido traslado a las demás partes y recibidas alegaciones de todas ellas, resultó admitido, acordándose la práctica de la declaración -en calidad de perito- de Heraclio .

    También en el trámite inicial, las defensas de ambos acusados af‌irmaron que sus respectivos patrocinados reconocerían los hechos objeto de acusación, en cuanto a que su conducta llena el supuesto de hecho del art. 319.1 CP, af‌irmando que se había alcanzado un acuerdo con el Ministerio Fiscal en cuanto a la pretensión punitiva, interesando que la celebración del juicio se limitara a la discusión de la pretensión civil -al amparo del art. 319.3 CP- cumulativamente deducida a la pretensión punitiva.

  2. Concedida la palabra a ambos acusados, los mismos reconocieron expresamente los hechos objeto de acusación. Así las cosas, el representante del Ministerio Fiscal, sin perjuicio del trámite del art. 732 LECRIM, manifestó modif‌icar la conclusión QUINTA.- de su escrito de acusación en virtud del acuerdo alcanzado con las defensas, interesando la imposición, a cada uno de los acusados, de las penas de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56 CP), 12 meses de multa con cuota diaria de 2 €, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP), así como 1 año de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u of‌icio relacionada con la promoción o construcción de viviendas. Los dos acusados manifestaron su conformidad con las penas solicitadas en dicho acto por el Ministerio Fiscal.

  3. A la vista de los términos en que quedaba conf‌igurado el debate procesal, y el tema o necesidad de prueba, las partes estuvieron conformes en practicar como pruebas las testif‌icales-periciales de Humberto (arquitecto técnico municipal al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Candeleda) y Juan (arquitecto municipal). Se practicó igualmente la prueba documental, que consistió simplemente en dar por reproducida la obrante a las actuaciones.

    à Por el Ministerio Fiscal y por las defensas se elevaron a def‌initivas las conclusiones recogidas en sus respectivos escritos iniciales.

    à Seguidamente las partes formularon oralmente informe en apoyo de sus respectivas pretensiones. Verif‌icado que fue, quedaron los autos a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado Juez a f‌in de dictar la oportuna resolución.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las formalidades legales procedentes.

HECHOS PROBADOS

  1. ) Se declaran probados por expreso reconocimiento de los acusados los siguientes hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación sobre la cuestión discutida en el plenario:

    El acusado Abel (D.N.I. NUM000 ), nacido el NUM001 .65, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de constructor a través de la empresa de la que es administrador (CONSTRUCCIONES MARTIN FAYFOQUE, S.L.), contratado por la promotora propietaria de la parcela 85 del polígono 38 de Candeleda, la también acusada Magdalena (Pasaporte NUM002 ), nacida en Helsinki el NUM003 .1947, mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de que la f‌inca se encontraba en Suelo No Urbanizable de Protección Natural y que tenía una superf‌icie de 6.859 m2, según el catastro, entre enero de 2.018 y febrero de 2.019, el primero llevó a cabo, promovida por la acusada, la construcción de una edif‌icación en la referida parcela.

    Tal edif‌icación consiste en una solera de hormigón y sobre ella se han levantado unas paredes de termoarcilla con unas dimensiones de 17,45 x 8,45 m2, teniendo en el interior separación de tres dependencias mediante paredes en cuyos alzados hay huecos para hacer puertas, así como cuatro huecos en el alzado norte, tres de ellos de unos 250 x 280 cm y el cuarto de 150 x 250 cm, un hueco en el alzado este de unos 300 x 280 cm, otros cuatro en el alzado sur de unos 300 x 280 cm y dos huecos en el alzado oeste de nos 300 x 280 cm y de 120 x 150 cm respectivamente. La edif‌icación se cierra con el tejado a dos aguas. En el interior se ha instalado una bañera con hidromasaje.

    La edif‌icación referida, destinada a vivienda, no es autorizable por cuanto la parcela tiene unas dimensiones inferiores a la parcela mínima que exige el art. 2.06.04.03.03 de las Normas Urbanísticas Municipales de Candeleda (la parcela mínima habrá de tener 10.000 m2), y no respeta el retranqueo con la linde al estar a una distancia de 4,37 m, debiendo estar a 5 metros. Además de que el uso de vivienda no es un uso autorizable en el suelo rústico de protección natural.

    La acusada no contaba con licencia urbanística ni autorización de uso excepcional, tan solo había presentado ante el Ayuntamiento el 3 de enero de 2.018 una declaración responsable de obras, usos e instalaciones referida a la modif‌icación, reforma o rehabilitación no integral o parcial de construcción o instalación, consistente en

    el arreglo de cubierta y humedades en cerramiento, pero lo que realmente llevaron a cabo los acusados fue la demolición de la edif‌icación anterior y la construcción de otra nueva, anteriormente referida.

  2. ) Al día de la celebración del plenario, y del dictado de la presente sentencia, no consta que se haya producido un cambio en la normativa urbanística regional o municipal que ampare el uso del suelo en que se asienta dicha edif‌icación, para vivienda. Tampoco consta que sobre la parcela en que se ha edif‌icado la construcción antes referida, se haya establecido una explotación agropecuaria que precise (para el adecuado desarrollo de la misma) de una vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación al delito por el que se formula acusación, el art. 319.1 CP dispone: " 1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el benef‌icio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho benef‌icio, e inhabilitación especial para profesión u of‌icio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edif‌icación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valora paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección " .

Con carácter general, se trata de proteger un bien...

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