SAP Toledo 329/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2021
Fecha04 Marzo 2021

Rollo Núm. ................................... 1104/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm.....................5 de IllescasProcedimiento Ordinario Núm...189/2016 .- SENTENCIA NÚM. 329

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª LORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1104 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el Procedimiento Odinario núm. 189/2016,, en el que han actuado, como apelante LA ERA DE ILLESCAS, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Serradilla Serrano y defendido por el Letrado Sr. Mayo Alvarez ; y como apelado, BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Muñoz García Liñán

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 13 de febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "DESESTIMAR LA DEMANDA

interpuesta por la Era de Illescas, S.L contra Banco Español de Crédito, S.A. y, en consecuencia, ABSOLVER a éste de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas de la actora". - SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por LA ERA DE ILLESCAS, S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que en fecha trece de febrero de dos mil dieciocho dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Illescas por la que se desestimaba la demanda interpuesta por La Era de Illescas S.L.

La mercantil recurrente basa su impugnación en que la sentencia vulnera doctrina jurisprudencial en lo que se ref‌iere a los deberes de información, y sus consecuencias, que las entidades que celebran contratos de permuta aleatoria de intereses han de cumplir. Y en segundo lugar niega que la acción de anulabilidad ejercitada, y respecto de la que se pronuncia la sentencia, hubiera caducado cuando se interpone la demanda. - SEGUNDO: A tenor del contenido del primero de los motivos, en relación con su primera pretensión contenida en el escrito de demanda, en el poco claro escrito de recurso, lo que parece denunciar es que la demandante ejercitaba dos acciones, una de nulidad, basada en el art. 6,3 del Código Civil, si bien no establece cual sería la ley que prohibiría la celebración de los contratos, y otra de anulación por vicio del consentimiento.

Examinada la sentencia vemos que tiene razón la recurrente. En su demanda se solicitaba en primer lugar la declaración de nulidad de los contratos, siendo que es una acción imprescriptible, y de modo subsidiario la anulación de los mismo por vicio en el consentimiento. No se escapa a esta Sala que en el primero de los fundamentos se af‌irma que no hay nulidad sino, en su caso, un error en el consentimiento por la falta de información que se alega, pero no explica el juez a quo cuales son las razones que le llevan a hacer tal af‌irmación.

Estamos así ante una fata de pronunciamientos, porque a tal situación ha de asimilarse la carencia de la más absoluta de las explicaciones ante el ejercicio de una acción, lo que supone que antes de poder reproducirlo ante es sala debió la parte pedir la complementación de acuerdo con las previsiones de los arts. 214 y 215 de la L.E.C. en los términos en los que exige el T.S. y a los que esta Sala ya ha hecho mención en resoluciones anteriores como la sentencia 92/2019 de 5 de junio: "Es Jurisprudencia consolidada la que determina que no solicitada previamente tal complementación no cabe apreciar válidamente alegada después en el recurso la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas y sus consecuencias, ni cabe por ello resolver en la siguiente instancia sobre aquellas cuestiones. Por todas, ha señalado la STS 9.3.16, por citar de las más recientes, con base en el art 469, 2 LEC que también, como el art 459 citado, prevé la previa denuncia en la anterior instancia para la subsanación de los defectos procesales, en el caso de recurso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, que de esta norma se ha deducido que "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( Sentencias 14.10.10, 6.5.15) y asimismo que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida, si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art 215 de la LEC (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de

30.12.11 y STS 30.9.14 y las que en ella se citan)".

Y más recientemente en el auto 36/2021 de 10 de febrero: " Como ha señalado el T.S. cuando se invoca en un recurso que, en la instancia, o en su caso en la apelación, se ha dejado de dar respuesta a una pretensión oportunamente deducida es caga de la parte el solicitar el complemento de la resolución en cuestión con el f‌in de que exista una decisión, y ello sobre la base de los arts. 214 y 215 de la L.E.C. y que de no hacerlo se ve impedida de...

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