STSJ Comunidad Valenciana 154/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2021
Fecha04 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 418/2018

Presidente:

D. Manuel José Domingo Zaballos

Magistrados Ilmos. Sres.:

Doña Amparo Iruela Jiménez .

D. Antonio López Tomás.

SENTENCIA NÚM. 154/2021

En Valencia, a cuatro de marzo de 2021

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 418/2018, interpuesto por D. Segismundo y Doña Bernarda, representados por la procuradora Doña Mar Guillen Larrea y bajo la dirección letrada a cargo del propio Sr. Segismundo, licenciado en Derecho con habilitación del Colegio de Abogados de Valencia para asumir su defensa, contra resolución del Subsecretario de la Presidencia de la Generalitat, de 19 de julio de 2018, inadmitiendo a trámite reclamación de responsabilidad patrimonial a la Generalitat por daños ocasionados por la celebración del Festival de les Arts, edición de 2017, entre los días 9 y 10 de junio de 2017. Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 30 de octubre de 2018 contra la resolución que recoge el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia.

Segundo

Admitido que fue el recurso y dado el trámite de rigor, se formalizó demanda el 21 de enero de 2019; escrito procesal en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó la parte instando la estimación del recurso, con los pedimentos que se dirán.

Tercero

Contestó a la demanda por la Abogada de la Generalitat en fecha 15 de febrero de 2019. Tras relatar, a su vez, los hechos y fundamentos jurídicos que entendió pertinentes, solicitó sentencia con pronunciamiento desestimatorio del recurso.

Cuarto

Por decreto de 19-2-2019 del letrado de la Administración de Justicia se determinó la cuantía del recurso en 258,01€.

Quinto

Se recibió a prueba el procedimiento por auto de 21-2-2019 admitiéndose la documental propuesta por la partea actora, dándose por reproducidos los documentos propuestos. Al propio tiempo, se abrió trámite de conclusiones, que presentó la parte actora el 8-3-2019 y la demandada el 21 del mismo mes. En tales escritos procesales se ratif‌icaron las partes en sus respectivos pedimentos de demanda y contestación.

Sexto

Declarados conclusos los autos, por providencia del presidente de la Sección de 4-2-2021 fue señalado para votación y fallo el 3-3-2021, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso interpuesto D. Segismundo y Doña Bernarda la resolución del Subsecretario de la Presidencia de la Generalitat de 19 de julio de 2018, inadmitiendo a trámite reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños ocasionados por la celebración del Festival de les Arts, edición de 2017, entre los días 9 y 10 de junio de 2017 en el recinto de la DIRECCION000, por falta de legitimación pasiva de la Generalitat .

Pretende la demandante sentencia estimatoria que anule la resolución impugnada, y se declare la responsabilidad patrimonial de de la Generalitat valenciana, por daños causados consecuencia de la contaminación acústica derivada de la celebración del Festival de les Arts, 2017, consistente en hacer inhabitable nuestra vivienda, en el ámbito domiciliario, impidiendo y dif‌icultando gravemente el libre desarrollo de la personalidad, y la condene al pago de una indemnización por importe de 258.01 euros, que es la cuantía a que ascendió el alojamiento alternativo justif‌icado según la factura, todo ello con imposición de costas a la demandada .

A los pedimentos y alegaciones de la parte actora se ha opuesto la abogada de la Generalitat, en el entendimiento de que la resolución impugnada se ajusta a derecho y abundando en lo que fuera su fundamentación. Interesa la desestimación del recurso, con la particularidad que se dirá y, para el caso de que por la Sala se apreciase legitimación pasiva de la Generalitat, sostiene que la resolución solo puede circunscribirse a ordenar la retroacción del procedimiento al momento de adoptarse la resolución recurrida, pero no podrá entrar en el fondo del asunto.

Segundo

La resolución impugnada no entró en el fondo de la la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el matrimonio conformado por D. Segismundo y Doña Bernarda frente a la Generalitat, resolviendo su inadmisión a trámite a la vista de informe evacuado por La Dirección General de la DIRECCION000 en el entendimiento - expresa literalmente la resolución de inadmisión- de que existe una clara falta de legitimación pasiva de esta administración, requisito imprescindible para la continuación del procedimiento, puesto que tato la organización y gestión de la explotación del evento como el uso y disfrute de los espacios cedidos a tal f‌in, no sonde titularidad pública, sino privada, pudiendo el reclamante, en su caso, dirigir su acción contra la entidad HOUSE OF MUSIC,SL, titular del derecho de uso y disfrute de los espacios de la DIRECCION000 para la celebración del referido evento (f‌inal del párrafo que precede a la decisión de inadmitir a trámite).

Antes que otra cosa la cuestión a dilucidar es si la inadmisión a trámite tiene cobertura legal, lo que niega la parte actora por la titularidad autonómica del recinto de la DIRECCION000, la naturaleza jurídica CACSA -sociedad mercantil de la Generalitat- y su objeto social, art. 4 y concordantes de sus estatutos Invoca el art- 35 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector público. Se alega también que la ley no contempla causas de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ciertamente, a diferencia de la regulación de procedimientos de revisión de of‌icio o recurso - artículos 106.3, 116 o 126 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- la norma no contempla expresamente que quepa la inadmisión a trámite de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, no lo prevé el artículo 67 LPACAP. Ahora bien, entre los principios que rigen la actividad de la Administración, nuestra Constitución recoge el de ef‌icacia - art. 103.1-, y mal puede tildarse de actuación administrativa ef‌icaz dar trámite a una reclamación de responsabilidad patrimonial que, al entender de la Administración carezca manif‌iestamente de fundamento; aquí incluido el caso de venir reclamada por el particular a un poder administrativo que no fuera el autor de la conducta generadora del daño antijurídico que se dice sufrido. Si la propia ley apela al principio de simplif‌icación administrativa para imponer la concentración de trámites - artículo 72 LPACAP - el propio principio conduce a entender que no proceda dar trámite a reclamaciones sin ninguna posibilidad de prosperar. Naturalmente ello así debe hacerse mediante resolución motivada por el artículo 35.1 b) y g) del mismo cuerpo legal, que exige cumplir con el deber de motivar la

inadmisión de determinados procedimientos y los actos que acuerden la terminación del procedimiento por diversas causas. El Subsecretario de la Presidencia inadmitió la reclamación en su resolución de 19 de julio de 2018 objeto del recurso presentadopor D. Segismundo y Doña Bernarda y lo hizo cumpliendo con el deber de motivar.

Otra cosa es que concurra o no la causa de inadmisión.

Tercero

La Sala comparte la tesis de los demandantes negando justif‌icación legal de la inadmisión a trámite de la reclamación basada en lo que se recogió, falta de legitimación pasiva de la Generalitat.

Los actores relataron en su escrito de reclamación presentado -y lo reiteran en la demanda- que el origen de los daños sufridos sufridos por ellos radica en un exceso de inmisión sonora a causa del Festival celebrado en la DIRECCION000, edición de 2017 entre los días 9 y 10 de junio, contaminación acústica provocada en la zona residencial donde tienen su domicilio los reclamantes y dos hijos menores, extremo el de su domicilio familiar efectivamente acreditado con el doc 25 unido a la demanda, copia del Libro de Familia y certif‌icado de empadronamiento, AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia,.

Está acreditado por el expediente y con la documentación unida a la demanda - y no discute la defensa letrada de la Generalitat- que los espacios o recinto con esa DIRECCION000, incluidos en la ordenación urbanística Sector NPT-6 del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, tienen uso dominante cultural, terciario y de ocio, correspondiendo su titularidad a la Administración autonómica valenciana y que fue declarada de interés general la DIRECCION000 mediante acuerdo del Consell de 15-12-2006 . Por su parte los Estatutos de la mercantil DIRECCION000 ., dependiente de la Presidencia de la Generalitat (art. 4), recogen entre su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR