SAP Guadalajara 135/2021, 19 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Febrero 2021 |
Número de resolución | 135/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00135/2021
- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SSM
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0003307
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000158 /2019
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Adriano
Procurador/a: D/Dª JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MENENDEZ GONZALEZ-PALENZUELA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCIA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 135/21
En Guadalajara, a nueve de junio de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 158/19, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 51/21, en los que aparece como parte apelante Adriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª JENNIFER VICENTE BENITO, y dirigido por el Letrado D. IGNACIO MENENDEZ GONZALEZPALENZUELA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre conducción sin licencia, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCIA.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 1/10/2020, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.-Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 22:15 horas del día 7 de abril de 2018, el acusado, Adriano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba a bordo de un vehículo marca CITROËN modelo XSARA, con matrícula NU-...., propiedad de la Sociedad Saphire Dynamic GroupS.L., por el ramal de salida de la carretera A-2 ( Madrid/ Fornells de la Selva)sentido decreciente, en el término municipal de Guadalajara cuando, a la altura del kilómetro 51,400, sufrió un accidente consistente en salida de la vía por el margen derecho y posterior choque contra la barrera lateral de hormigón, quedando el vehículo detenido de forma transversal al eje dela vía, ocupando prácticamente el ancho de la misma, de un único carril, e impidiendo el paso a otros vehículos, siendo que algunos vehículos tuvieron que pararse allí y otros que empezaron a dar marcha atrás de forma con peligrosa para el resto de conductores.
Resulta probado y expresamente así se declara, que tras la colisión el acusado, Adriano, dejó su vehículo en la citada ubicación sin adoptar medida alguna de señalización del vehículo detenido en mitad de la calzada y no dar aviso a los servicios de emergencia para informar del accidente y del peligro originado, creando una grave situación de riesgo para los demás usuarios de la vía que, al acceder al ramal, se encontraban de manera inesperada con el vehículo accidentado. La empresa propietaria del vehículo accidentado no ha sido localizada.
Resulta probado y expresamente así se declara, que tras la colisión, el acusado, Adriano no restableció la seguridad de la vía, al abandonar rápidamente el lugar.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adriano como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y costas procesales.
En caso de que la presente resolución devengue firme no se acuerdan beneficios penales al no concurrir circunstancias que justifiquen la suspensión de la pena de prisión. Al penado le constan antecedentes penales por delitos relacionados con la seguridad vial, de donde se observa un pronóstico negativo para su concesión. Aparte de que el acusado, en el plenario, no se ha documentado una hipotética concesión del beneficio penal de la suspensión por la vía de la drogadicción del art. 80.5 CP, ni de que el acusado sea merecedor del beneficio de la suspensión excepcional del art. 80.3 CP, al ser esta facultad, que no obligación del Juzgador. Tampoco se ha acreditado la enfermedad aludida en el art. 80.4 CP . En definitiva, se han valorado todos los supuestos de beneficio penal del art. 80 CP y ninguno de ellos resultado de aplicación.".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Adriano, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9/06/2021.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Guadalajara, que condenó al apelante por considerarlo responsable del delito con la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Primer motivo, de la inexistencia de prueba que enerve la presunción de inocencia y falta de valoración del informe de urgencias de Hospital de Alcalá de Henares .
.- Comenzado por la cuestión relativa a la falta de valoración de informe de urgencias del Hospital de Alcalá de Henares, hemos de decir que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, tal prueba es objeto de valoración específica en la sentencia, si bien para alcanzar distintas conclusiones a las que afirma la apelante. Se refiere a la misma el fundamento jurídico segundo, estimando que tal vez la huida del acusado pudo deberse al hecho de que condujera bajos los efectos del alcohol, pues consta en dicho documento que este refirió a los sanitarios estar bebiendo alcohol y consumo de cocaína.
No obstante lo cual, puede además añadirse que la hora del accidente, (según el atestado tuvo lugar sobre las diez de la noche del día 7) y la hora en que fue atendido el acusado en el Hospital (según el informe aportado fue a las 1,18 horas del día siguiente), no son compatibles con la declaración del acusado, relativa a que se fue del lugar del accidente porque una persona le llevó al hospital, pues de haber ocurrido así, habrían tardado casi tres horas y medias en realizar el trayecto y ello no es verosímil.
.- En cuanto a la valoración de las declaraciones practicadas en el acto del juicio, hemos de partir de reiterada Jurisprudencia que ha sido ya analizada por esta Audiencia de Guadalajara, pudiendo citarse al efecto la Sentencia de 18 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP GU 527/2020 - ECLI:ES:APGU:2020:527 ). Indica la mencionada resolución que:
"... Como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, entre otras muchas: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el...
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