SAP Guipúzcoa 17/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2021
Número de resolución17/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-20/001223

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2020/0001223

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3095/2020-- C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 254/2020

Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Braulio -Abogado/a / Abokatua: ISABEL AMONDARAIN AGUIRRE

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR

Apelado/a / Apelatua: María Antonieta

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS MORILLO ROLDAN

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA AIZPUN GONZALEZ

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 17/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE/A: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 21 de enero de dos mil veintiuno.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº Juicio Rápido 254/20 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas, en el que f‌igura como apelante Braulio, representado por la Procuradora Sra. Mª. Alejandra Gonzalez Corredor y defendido por la Letrada Sra. Isabel Amondarain Aguirre, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2020, que contiene el siguiente FALLO :

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Braulio, como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del CP, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad CRIMINAL, A UNA PENA DE 10 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y CUATRO MESES Y, de conformidad con el artículo 57.2 del mismo cuerpo legal, accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A María Antonieta a una distancia inferior a 300 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA por cualquier medio, en ambos casos POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 10 MESES.

Todo ello, con condena al pago de las costas del procedimiento al aquí condenado."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Braulio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 6 de octubre de 2020, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3095/20, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 9 de diciembre de 2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega error en la valoración de las pruebas en cuanto a lo siguiente:

.- que en el fundamento de derecho primero, en el apartado de la prueba practicada se señala que :" es cierto que habia llamado a su hermano, que es cierto que le dijo que igual el acusado iba a entrar en casa porque le había visto aparcando, que por eso le pidió que viniese".

Que ello está en contradicción con lo que manifestó en el acto de la vista Dª María Antonieta, pués en primer lugar reconoció que llamó a su hermano porque le había amenazado para luego rectif‌icar y sostener que lo hizo cuando le vio aparcar, porque el acusado igual iba a entrar en casa.

.- que en el fundamento primero se señala que el Agente de la Ertzaintza nº NUM001, que manifestó que María Antonieta le ref‌irió que cuando entró el acusado forcejearon en la puerta lo que no coincide con lo que declaró en el Juzgado de Instrucción, como se recoge en el auto del folio 77 a 79.

Estas af‌irmaciones realizadas por la Sra. María Antonieta unidas al hecho objetivo de que a la misma se le ha reconocido una ayuda económica, evidencia que no quería que su esposo regresara a casa o bien simplemente porque deseaba cesar la convivencia de una manera " rapida" o " forzada" y que el ver frustradas sus expectativas de que no lo iba a hacer, denunció a su esposo, dicho lo anterior se revela un móvil de resentimiento.

.- además, la circunstancia de que las dos testigos se encontraron en la cocina en el momento en que supuestamente Braulio dirige la expresión que se le atribuye y Braulio practicamente fuera del domicilio hace que el testimonio de las mismas no sea creible, puesto que nada pudieron escuchar ni ver, máxime si se toma en cuenta que son la hermana y la prima de la denunciante.

.- llama la atención que estando en el cocina, tanto una como otra, ref‌ieran que Braulio forcejeó con María Antonieta en la puerta, además, de no ser cierta dicha af‌irmación, extremo negado por el acusado, las dos menores no pudieron ver ningun forcejeo puesto que estaban en la cocina.

De otro lado, infracción del art 25 C.E. art 9 y arts 171 y 57 del C.Penal y ello porque:

.- la pena es desproporcionada a los hechos pués estaba practicamente fuera de casa cuando la amenaza que se atribuye al mismo es proferida, en la puerta, no tiene antecedentes penales y que en su día la Sra. María Antonieta ya que aceptó de manera pacíf‌ica su decsión y el nunca la ha agredido o amenzado con hacerla daño en dichas ocasiones ni tampoco en la última, estando tranquilo ante los agentes y su familia política y por ello debería imponerse la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad de 57 días y la prohibición de aproximarse y comunicarse y porte de armas de seis meses.

Por lo que procede la absolución o en su caso, la imposición de las penas antes mencionadas.

SEGUNDO

Conforme señala el auto del T.S. de 8 de octubre de 2.020 :"Como recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril, el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  1. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo"",

En sentencia del T.S. de 17 de septiembre de 2.020 señala que:"2. Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término, no solo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba hecha por el órgano de enjuiciamiento. Una verif‌icación que entraña constatar que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe conf‌irmar que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR