SAP Alicante 17/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2021
Fecha21 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2019-0003265

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000641/2020- - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000591/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: HIGIENE Y EQUIPAMIENTOS LEVANTE S.L.U. Procurador/es: RICARDO MOLINA SANCHEZHERRUZO Letrado/s: NATALIA FACORRO OJEA

Apelado/s: ORANGE ESPAGNE S.A.U. y MINISTERIO FISCAL

Procurador/es : DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ Letrado/s: MIRIAM LOPEZ PASCUAL

SENTENCIA Nº 000017/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.Mª DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000641/2020 los autos de Juicio Ordinario - 000591/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL

RASPEIG en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante HIGIENE Y EQUIPAMIENTOS LEVANTE S.L.U. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO y defendido por la Letrado NATALIA FACORRO OJEA y siendo apelada la parte demandada ORANGE ESPAGNE S.A.U. representado por el Procurador DIEGO

BASCUÑAN FERNANDEZ y defendido por la Letrado MIRIAM LOPEZ PASCUAL.Habiéndo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

1

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000591/2019 en fecha 21/09/20 se dictó la sentencia nº 63/20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda promovida por la mercantil HIGIENE Y EQUIPAMIENTOS LEVANTE SLU, representada por el Procurador Sr. MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, frente ala compañía telefónica ORANGE ESPAGNE SAU, en materia de tutela de derechos fundamentales, de protección del honor, y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables; con imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000641/2020.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21/01/21 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda de Derecho al Honor planteada por la mercantil Higiene y Equipamientos Levante S.L.U. frente a Orange Espagne SAU, al entender en def‌initiva que la inclusión de la referida mercantil en el Registro de morosos, fue correcta y legítima, al ser la deuda mantenida líquida vencida y exigible y existir previo requerimiento de pago, concretamente los emitidos por EQUIFAX en fechas 13/07/2016, 11/08/2016, 14/06/2016, 2/07/2016, 13/03/2016 y 18/05/2016.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora, interesando la revocación de la misma y la estimación de la demanda planteada con condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.500 € por daño moral incluyendo la suma de 1.795,20 € correspondiente al pago efectuado de la cantidad reclamada. Recurso que funda en error en la apreciación de la prueba y en la interpretación de la norma y la doctrina jurisprudencial aplicable, tanto en lo que respecta a la existencia de la deuda y su liquidez, al entender que la deuda no reunía los requisitos necesarios para ser exigible, no encontrándose acreditada la cantidad que se reclama, pues ni hubo consumo, ni se pactó penalización por incumplimiento de la obligación de permanencia; como respecto al previo requerimiento de pago, al entender que estos no se han acreditado, pues no coinciden las fechas con las facturas, ni consta el importe de tales requerimientos ni el concepto. Así como tampoco la recepción de dichos requerimientos.

Recurso al que se opuso la mercantil demandada y el Ministerio Fiscal, interesando en def‌initiva la conf‌irmación de la sentencia dictada, por entender que concurren todos los

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requisitos para considerar legítima la inclusión de la demandante en el Registro de Morosos. Oponiéndose igualmente la demandada al importe indemnizatorio solicitado.

Segundo

Al respecto de la cuestión de si la deuda es o no controvertida y por tanto si concurren los requisitos pertinentes.

El art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), bajo el título "Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", establece que: " Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notif‌icará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en f‌icheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley ". Este precepto hace referencia, por tanto, a los f‌icheros negativos o de incumplimiento, formados con datos

facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés, conocidos usualmente como "Registros de morosos".

Este mismo precepto en su apartado 4º dispone que: " Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se ref‌ieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ".

Por su parte el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), bajo la rúbrica "Requisitos para la inclusión de los datos", señala que sólo será posible la inclusión en estos f‌icheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

  2. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

  3. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Y el art. 39 del citado Reglamento, relativo a la "Información previa a la inclusión", establece que: " El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se ref‌iere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a f‌icheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias ."

Así la STS nº 740/15 de 22 de diciembre de 2015, atendiendo al contenido de los anteriores preceptos, señala que " 3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la f‌inalidad del f‌ichero.

La razón determinante de la decisión de la Audiencia, que ha considerado que se cumplieron los requisitos exigidos en la normativa sobre tratamiento automatizado de datos personales para incluir los datos del demandante en un registro de morosos, es que se cumplía el requisito de veracidad de los datos objeto de tratamiento puesto que

"dicha deuda era sustancialmente cierta y así vino a conf‌irmarlo el referido laudo arbitral".

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Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, y a ello se ref‌iere la Audiencia cuando af‌irma la certeza de la deuda. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero, y 672/2014, de 19 de noviembre, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD " ... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectif‌icación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se ref‌iere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíf‌icas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su...

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