ATS, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2022

Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO

Número del procedimiento: 24/2019

Fallo/Acuerdo: NUL

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Procedencia: MINISTERIO DE DEFENSA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MEM

Nota:

Desestimación del incidente.

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 24/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 4 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2018, en el Expediente Disciplinario nº NUM000, la Ministra de Defensa dictó resolución en la que se inadmite la solicitud de revisión instada por el ex-Guardia Civil D. Romualdo, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado al amparo del artículo 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

Con fecha 6 de mayo de 2019, tuvo entrada en esta Sala V del Tribunal Supremo, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204-24/19 interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Ministra de Defensa de 17 de diciembre de 2018.

El 12 de abril de 2021, esta Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204-24/2019, Sentencia nº 33/2021, en la que aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204-24/2019, interpuesto por el ex Guardia Civil D. Romualdo, contra la resolución de la Ministra de Defensa de 17 de diciembre de 2018, por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio instada por el recurrente contra la sanción de pérdida de veinte días de haberes, como autor de una falta grave consistente en "ser condenado por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar a cualquier pena leve como autor de falta dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución", prevista en el artículo 8 apartado 26 de la L.O. 11/1991".

TERCERO

Por escrito de 5 de mayo de 2021, el recurrente solicita abogado y procurador de oficio a fin de interponer escrito de incidente de nulidad de actuaciones. Por Diligencia de Ordenación de 17 de junio de 2021, se designa del turno de oficio para la defensa de D. Romualdo a la procuradora Dª María Mercedes Romero González. Por Diligencia de Ordenación de 29 de julio de 2021 se designa al letrado del turno de oficio D. Óscar García Ramírez..

CUARTO

Mediante escrito de 2 de septiembre de 2021, la representación del recurrente formalizó el incidente de nulidad de actuaciones, solicitando se acuerde declarar la nulidad de pleno derecho de la Sentencia 33/2021, así como de la resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, de la Ministra de Defensa, acordando retrotraer al momento anterior a la inadmisión de la solicitud de revisión instada por el recurrente.

QUINTO

Por escrito de 8 de noviembre de 2021, el Abogado del Estado solicitó la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones solicitada al amparo del articulo 241 LOPJ.

SEXTO

Por providencia de 3 de febrero de 2022, se acordó señalar el siguiente día 15 de febrero a las 12'00 horas, para que tuviera lugar por el Pleno de la Sala la deliberación, votación y fallo del referido incidente, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del incidente de nulidad de actuaciones, del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ex Guardia Civil D. Romualdo solicita que la Sala acuerde la nulidad de nuestra Sentencia de 12 de abril de 2.021 por la que se acordó desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204-24/2019, por él interpuesto contra la resolución de la Ministra de Defensa de 17 de diciembre de 2018, por la que se le inadmitió una solicitud de revisión de oficio contra una sanción de pérdida de veinte días de haberes que le fue impuesta en el año 2004 como autor de una falta grave consistente en "ser condenado por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar a cualquier pena leve como autor de falta dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución", prevista en el artículo 8 apartado 26 de la L.O. 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El recurrente sostiene que la Sentencia objeto del incidente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución, al contener una motivación irrazonable e ilógica, concretando esta irrazonabilidad en el hecho de que la Sala no haya acogido su pretensión de anular la resolución de la Ministra de Defensa inadmitiendo su solicitud de revisión de oficio contra una sanción de pérdida de veinte días de haberes que le fue impuesta en el año 2004, es decir, en el hecho de que nuestra Sentencia de 12 de abril del pasado desestimara su recurso, reiterándose en esta vía incidental las alegaciones ya formuladas en dicho recurso.

SEGUNDO

Para la correcta resolución de este incidente de nulidad es absolutamente preciso que, con carácter previo al examen de la citada denuncia, comencemos por recordar cuál es el exacto alcance de la pretensión que con el mismo puede ejercitarse.

Conforme establece expresamente el artículo 241 de la LOPJ, en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno."

Como de manera reiterada venimos señalando (Autos de 15 de abril de 2.010, 26 de febrero y 10 de abril de 2013 y 25 de marzo de 2014, entre otros muchos) de acuerdo con esta regulación, el incidente de nulidad de actuaciones arbitra un trámite excepcional, orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo. Conforme al tenor literal del precepto citado, insistimos, ha de tratarse de la "...vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 de la CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario".

El significado procesal del incidente de nulidad de actuaciones, en su redacción vigente, no puede explicarse sin la referencia a la ampliación de su ámbito material, operada por la reforma del año 2.007. Así, de la redacción anterior - en la que su alcance se limitaba a la declaración de nulidad basada en "... defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo"-, se pasó a una nulidad originada por la "... vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 de la Constitución ".

La trascendencia de esta modificación radica en que el Legislador ha querido consolidar la competencia de los Tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales. Esta idea aparece claramente reflejada en la Exposición de Motivos de la LO 6/2.007 al señalarse que "la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella".

Como señala dicha Exposición de Motivos de la LO 6/2.007, de 24 de Mayo, se trata de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales, ex artículo 241.1 LOPJ, encaminada a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Mediante el incidente autorizado por el Art. 241 de la LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la Sentencia en la que esa vulneración se produce, no cabe recurso. De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los Jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la Sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia Sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria.

En definitiva, este incidente tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso de amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto, pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consecuentemente, y como ya precisamos en los referidos Autos, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra Sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la Sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la Sentencia.

  4. Cuando se alegue una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, que no constituya vulneración constitucional.

TERCERO

Como ya hemos anticipado, en el presente caso lo que, en realidad, se plantea es una abierta discrepancia con el sentido en el que la Sala ha resuelto, y desestimado, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el recurrente.

Así, el promovente del incidente insiste aquí en las alegaciones ya formuladas en el citado recurso ante esta Sala, reiterando que la inadmisión por parte de la Ministra de Defensa de su solicitud de revisión de oficio de una sanción que le había sido impuesta en el año 2004 " es contraria al principio de contradicción y a la obligada imparcialidad en el ejercicio de las funciones administrativas dispuesto en el artículo 103 de la Constitución ", y sosteniendo que debió interpretarse la legalidad, en concreto el apartado 3 del artículo 106 de la Ley 39/2015, de una manera más favorable toda vez que su petición de solicitud de revisión no resultaba manifiesta y flagrantemente carente de fundamento.

A renglón seguido, añade que, siendo ello así, " a la vista de la motivación contenida en la Sentencia 33/2021 de fecha 12-04-2021 puede concluirse que la misma es irrazonable e ilógica" y por este motivo " ha lesionado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1CE ".

Y concluye señalando que " Por ello, procede declarar la nulidad de la Sentencia 33/2021 así como de la resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, de la Ministra de Defensa, acordando retrotraer al momento anterior a la inadmisión de la solicitud de revisión, a fin de que se siga el procedimiento por sus propios trámites hasta su conclusión mediante la adecuada resolución expresa".

Así planteada la pretensión anulatoria es claro que la misma incurre en causa de inadmisión, que en este trámite se transmuta en causa de desestimación, pues lo que con la misma se pretende es un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto razonadamente en la Sentencia cuya nulidad se solicita, siendo así que, como hemos visto, el incidente de nulidad no habilita una nueva instancia reiterativa de los argumentos no atendidos, ni puede ser asimilado funcionalmente a un recurso de súplica impropio que obligue al Tribunal a una reconsideración de sus decisiones previas.

Procede, por todo ello, la desestimación del incidente.

CUARTO

Las consideraciones expuestas determinan la desestimación del incidente de nulidad planteado, con imposición de las costas a la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, segundo inciso, de la LOPJ y lo acordado por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2.007 que se recoge en nuestros Autos de 4 de Diciembre de 2.007 y 17 de Julio de 2.009.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el ex Guardia Civil D. Romualdo contra la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2.021 por la que se acordó desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204-24/2019, por él interpuesto contra la resolución de la Ministra de Defensa de 17 de diciembre de 2018, por la que se le inadmitió una solicitud de revisión de oficio contra una sanción de pérdida de veinte días de haberes que le fue impuesta en el año 2004 como autor de una falta grave consistente en "ser condenado por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar a cualquier pena leve como autor de falta dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución", prevista en el artículo 8 apartado 26 de la L.O. 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Se imponen a la promovente las costas causadas por este incidente.

Notifíquese este Auto en legal forma a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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