ATS, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10372/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TSJ Las Palmas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10372/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 21 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Carlos Plasencia Baltés, Procurador de los Tribunales y de D. Luis Antonio , con escrito de fecha 15 de febrero de 2022, promovió, en el presente recurso de casación, incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia nº 975/2021, de 10 de diciembre, por las razones que constan en el escrito presentado.

Informado por el Excmo. Sr. Ponente, se dictó diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2.022 por la que se acordó admitir a trámite el incidente de nulidad presentado y dar traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de cinco días; lo que se verificó por la representación procesal de la recurrida D.ª Violeta, mediante escrito de fecha 28/02/2022, por el que manifiesta la oposición al incidente de nulidad presentado por D. Luis Antonio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en fecha 23 de febrero de 2022, emitió informe respecto del incidente de nulidad presentado por D. Luis Antonio, con el contenido que figura en el escrito unido a las presentes actuaciones.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2022, se acuerda pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la STS nº 975/2021, de 10 de diciembre, esta Sala acordó desestimar el recurso de casación interpuesto por Luis Antonio. Contra esa sentencia formula ahora el citado recurrente incidente de nulidad de actuaciones, desarrollando varias alegaciones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia al haber sido condenado sin prueba de cargo y existiendo un voto particular disidente en el Tribunal de apelación; y a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no hacerse referencia al voto particular.

El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE.

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia firme definitiva, contra la que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión de éste, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en distintos argumentos, coincidentes o no, con los ya utilizados con anterioridad.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas con anterioridad.

Criterios aplicables cuando la sentencia se ha dictado en resolución de un recurso, y aplicables a sentencias dictadas en única instancia no susceptibles de recurso.

SEGUNDO

Como hemos dicho más arriba, el promotor del incidente desarrolla varias alegaciones que serán examinadas a continuación.

Hemos de recordar que, como ya se advertía en la sentencia de casación, "nuestro sistema de enjuiciamiento penal no requiere la unanimidad del Tribunal, sea de magistrados o de jurados, para dictar sentencia condenatoria, siendo suficiente la mayoría. Por lo tanto, no es exigible que deba conducir a la absolución la existencia de votos particulares que recojan la discrepancia de quien los suscribe en cuanto a la suficiencia de la prueba, o a otros extremos relacionados con la presunción de inocencia". En consecuencia, en contra de lo que parece sugerir el recurrente, la existencia de un voto particular favorable a la presunción de inocencia, no puede determinar la absolución por falta de pruebas.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, ya fue alegada en el recurso de casación y resuelta motivadamente en la sentencia de esta Sala, examinando si la verificación efectuada en la apelación había sido lo bastante consistente al verificar la racionalidad del proceso valorativo y la suficiencia de la prueba de cargo, concluyendo como consta en la mencionada sentencia.

En lo que se refiere a la motivación suficiente, en la sentencia cuya nulidad se pretende, se examinan las pruebas de cargo valoradas por el Tribunal, y su suficiencia incriminatoria frente a la negativa del recurrente.

No se realiza un análisis expreso del voto particular, porque no se consideró necesario. Es claro que a uno de los Magistrados que integraban el tribunal de apelación le pareció insuficiente la prueba disponible, al considerar que " falta la concurrencia de (al menos) algún elemento periférico probatorio y, además que ese elemento periférico no sea compensado con otro inverso, que opere en favor de la versión exculpatoria".

Pero lo que resulta relevante a los efectos de la condena es si la prueba de cargo, tal como fue valorada en la instancia y verificada esa valoración en apelación, presentaba la consistencia necesaria para obtener el grado de certeza objetiva que justifica la condena. En la sentencia de casación se examina con detalle la prueba de cargo y se considera suficiente, frente a la negativa del recurrente y los argumentos del voto particular.

Y, en este sentido, ya en relación con las objeciones contenidas en el voto particular, se recoge en la sentencia que la declaración de los testigos no exige, como ocurre con las de los coimputados, la existencia de un elemento externo de corroboración para proceder a su valoración. Y que en el caso, de todos modos, se disponía de la declaración de la madre del menor que relataba, como testigo directo, los llantos del mismo negándose a ir a dormir a casa del recurrente con ocasión de algún torneo, lo que coincide con su versión de que en algunas de esas ocasiones habían tenido lugar los abusos que relataba.

Por todo lo expuesto, no se aprecia la alegada vulneración de derechos fundamentales, por lo que debe ser desestimado el incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la nulidad solicitada por la representación procesal de D. Luis Antonio , contra la sentencia nº 975/2021, de 10 de diciembre, dictada en las presentes actuaciones.

Se acuerda la condena en costas generadas por el incidente al solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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