SJMer nº 1 308/2021, 31 de Diciembre de 2021, de Tarragona

PonenteMARIA JESUS BERZOSA RIOS
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMT:2021:14320
Número de Recurso106/2020

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120208006227

Procedimiento ordinario - 106/2020 -1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004010620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004010620

Parte demandante/ejecutante: DIRECCION000, CB, Juan Carlos

Procurador/a: Maria Magdalena Sancho Balada, Maria Magdalena Sancho Balada

Abogado/a: Rafael Adell Amela Parte demandada/ejecutada: Pedro Francisco, MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, MURIMAR VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, SA,

Procurador/a: Anna Elias Jorda, Mª Rosa Elias Arcalis

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 308/2021

Jueza: María Jesús Berzosa Ríos

Tarragona, 31 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la procurador/a M. MAGADALENA SANCHO BALADA en la representación procesal de DIRECCION000 CB, Juan Carlos, presentó escrito de demanda de juicio ordinario frente a MURIMAR MUTUA DE RIESGO A PRIMA FIJA Y Pedro Francisco, frente a MURIMAR VIDA SEGUROS Y REASEGUROS (DESISTIENDO POSTERIORMENTE FRENTE A ÉSTA, resuelto mediante decreto y posterior auto).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte contraria por decreto y para que contestara en el plazo de veinte días. Verif‌icado dicho trámite se convocó a las partes a la audiencia previa que tuvo lugar el día 26 DE ABRIL DE 2021.

TERCERO

Llegado el día y hora señalados, comparecieron las partes, af‌irmándose y ratif‌icándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se propuso y admitió la prueba que se consideró pertinente como es de ver en la grabación, quedando citadas las partes a la vista que se celebró f‌inalmente el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

CUARTO

El día señalado se desarrolló la vista con el resultado que es de ver en la grabación. Tras la práctica de la prueba que propuesta por las partes fue declarada pertinente consistió en periciales y testif‌ical, quedaron los autos vistos para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL LITIGIO. PRETENSIONES DE LAS PARTES.

A través del presente procedimiento solicita la parte actora se condena a los demandados solidariamente al pago de 42.894,49 EUROS, intereses de legal aplicación y costas procesales, en base a que el 4 de diciembre de 2018 sobre de las 10.15 horas de la mañana, el pesquero DIRECCION000 con matrícula .... .... ....-....-....

-embarcación propiedad la actora y que explota DIRECCION000 C.B.-, mientras faenaba al arrastre, fue abordado por su banda de estribor por el pesquero de la modalidad de artes menores DIRECCION001, con matrícula el cual navegaba en tránsito a su puerto base tras su jornada habitual de pesca. El abordaje de la embarcación se produjo a unas 14 millas náuticas al SE de la verde del dique de protección del puerto de Peñíscola. El armador de la embarcación DIRECCION001 y ahora demandado es Pedro Francisco . Explica la actora, que el pesquero DIRECCION001 navegaba sin limitación operacional alguna, en tránsito a su puerto base, a unos 126 nudos de velocidad y con su capacidad de gobernar completa, razón por la cual se le considera "en navegación" y de acuerdo al artículo 18 a) debió mantenerse apartado de la derrota del pesquero DIRECCION000 con su capacidad de maniobra restringida. Como consecuencia de la imprudente actuación del demandado, la embarcación de la actora sufrió graves daños que impidieron que pudiera faenar durante 56 días, obteniendo los permisos para navegar otra vez el día 26 de febrero de 2019. Por lo tanto, desde la fecha del abordaje -4 de diciembre de 2018- y durante todo ese tiempo, es decir, hasta el 25 de febrero de 2019, la embarcación que explota mi mandante no pudo faenar, causando ello importantes perjuicios económicos los cuales deben indemnizarse -lucro cesante derivado de la paralización de la actividad- y que ahora, a través de la presente demanda, se reclaman.

La parte demandada se opone alegando que en la colisión se produjo una concurrencia de culpas al 70%-30%: "En consecuencia, estimamos que una parte de la responsabilidad también recae sobre el DIRECCION000 al no haber mantenido la debida vigilancia a la navegación (Regla 5). Igualmente, y de ser cierto que el Patrón del DIRECCION000 fue consciente del riesgo de abordaje y a pesar de haber avisado por VHF no hizo nada para evitar la colisión, cae también en responsabilidad al faltar a la regla 7 sobre el riesgo de abordaje (hacer uso de todos los medios para determinar si existe riesgo de abordaje". Y se alega a su vez pluspetición, ya que en base a sus cálculos y teniendo en cuenta el grado de culpabilidad de ambas embarcaciones, el importe que se podría reclamar a esta parte sería de 12.606,68€.

SEGUNDO

LEGISLACIÓN APLICABLE.

En primer lugar, es de aplicación la normativa relativa al " abordaje" contenida en el Código de Comercio, y ello por cuanto, como pone de manif‌iesto la SAP Barcelona, Sección 15, de 19 de noviembre de 2004, rollo 239 de 2002 " es aplicable la normativa del Código de Comercio -art. 826 y ss . - al tener todas las naves bandera española y haberse producido el abordaje en aguas nacionales " y el TS, en STS 742/2009 de 18 de noviembre, aclara que la regulación jurídica del abordaje marítimo ( art. 826 y ss del Código de Comercio), consiste en un choque entre buques, concepto que incluye las embarcaciones con capacidad para navegar así como los artefactos f‌lotantes en el mar susceptibles de movilidad, extendiéndose la aplicación de abordaje a las embarcaciones menores y artefactos navales que f‌loten, quedando únicamente excluidas del concepto del abordaje las plataformas f‌ijas, fondeadas o apoyadas en el fondo del mar, concluyendo la Sala Primera que " ni el hecho de que estuvieran amarradas con cables al muelle -estachas-, obsta al concepto de buque a efectos de aplicar la regulación sobre responsabilidad civil por abordaje."

Conforme al artículo 826 CCom " Si un buque abordase a otro, por culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto u otro cualquier individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial". Continúa el artículo 827 "Si el abordaje fuese imputable a ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios

causados en sus cargos." Y por último, el artículo 828 establece "La disposición del artículo anterior es aplicable al caso en que no pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido el causante del abordaje". Por tanto, en primer lugar hemos de determinar si la embarcación demandada abordó al DIRECCION000 de la actora o si, como sostiene la demandada media una concurrencia de culpas.

A su vez, debe analizarse, la responsabilidad del código civil la responsabilidad aquiliana : Art 1902 CC El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Son por tanto, requisitos de la responsabilidad extracontractual:

  1. La existencia de una acción u omisión culposa o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo

    1.903 del mencionado Código Civil. En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo; pero, sin embargo, la evolución de objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en benef‌icio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( SSTS. de 28 de febrero de 1.950, 8 de abril de 1.958, 15 de junio de 1.967, 11 de marzo de 1.971, 30 de junio de 1.976, 27 de abril de 1.981, 9 de marzo de 1.984, 10 de julio de 1.985, 19 de febrero de 1.987 y 16 de octubre de 1.989, entre otras).

    Acción negligente del demandado que consistiría en no mantenerse apartado de la derrota del pesquero DIRECCION000 con capacidad de maniobra restringida, causándole los daños cuya indemnización se insta.

  2. La existencia de un daño resarcible . Así la STS. de 29 de septiembre de 1.986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suf‌icientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser...

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