SJMer nº 6, 30 de Diciembre de 2021, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMM:2021:14547
Número de Recurso796/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Concurso nº 796/2019 (BEME DISEÑO, S.L.)

SECCIÓN 6º: SENTENCIA DE CALIFICACIÓN.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de CONCURSO Nº 796/2019 ; actuando como demandantes de calif‌icación culpable la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL ; contra la mercantil concursada y demandada BEME DISEÑO, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Santos y asistida del Letrado Dña. Carmen Arroyo Rodríguez; y como personas afectadas por la calif‌icación el demandado D. Cornelio, representado por el Procurador Sr. Torres Álvarez y asistido del Letrado D. Valerio Renán Gaviño Zambrano; sobre calif‌icación del concurso ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa por Auto de 10.5.2019, recurrido en reposición y repuesto parcialmente por Auto de 13.5.2019 se acordó la declaración de concurso de BEME DISEÑO, S.L., S.L., por Auto de 17.5.2019 se acordó la apertura de la fase de liquidación, habiéndose acordado por Auto de 23.10.2019 la aprobación del plan de liquidación y la formación de la sección 6ª o de calif‌icación; todas ellas Resoluciones f‌irmes.

SEGUNDO

Formada dicha Sección y realizada la publicidad a que se ref‌iere el art. 168.1 L.Co. y actual art. 447 TRLCo, por diversos escritos se personaron las mercantiles IBERCAJA BANCO, S.A.U., DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. y TWINS ALIMENTACIÓN, S.A., INTER PRINT SISTEMAS DE IMPRESIÓN, S.L.U., PERSPECTIVA DIGITAL, S.L., y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., no alegando hechos en que sustentar la pretensión por las partes legitimadas; por lo que fueron inadmitidas.

TERCERO

Transcurrido el plazo de personación de interesados al amparo de igual precepto, por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mediante escrito de 15.1.2021 se presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calif‌icación del concurso, formulando propuesta de resolución calif‌icando el concurso como culpable en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, señalando a los miembros del órgano de administración como personas a la que debe extenderse la calif‌icación culpable, determinando las sanciones que pretende respecto de los mismos, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito; acompañando los documentos unidos.

Por el MINISTERIO FISCAL mediante dictamen de 16.3.2021 se realizó propuesta de calif‌icación culpable del concurso en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, señalando a los miembros del

órgano de administración como personas a la que debe extenderse la calif‌icación culpable, determinando las sanciones que pretende respecto de los mismos, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito; acompañando los documentos unidos.

CUARTO

Emplazadas las personas afectadas por la calif‌icación en el modo dispuesto en el art. 170.2 L.Co. y actual art. 450.2 TRLCo mediante Providencia de 25.3.2021, por escrito de 19.4.2021 del Procurador Sr. Gómez Santos en representación de la concursada BEME DISEÑO, S.L. se formuló oposición a la calif‌icación de culpabilidad interesando su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando los documentos unidos.

Por escrito de 28.5.2021 del Procurador Sr. Torres Álvarez en representación de D. Cornelio se formuló oposición a la calif‌icación de culpabilidad interesando su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando los documentos unidos.

QUINTO

Interesada por las partes la práctica de prueba documental, y no habiendo más prueba que practicar, se acordó la resolución del incidente sin necesidad de la celebración de la vista; quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 44 y 52 TRLCo; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 532 y ss del TRLCo.

SEGUNDO

Régimen de derecho inter-temporal.

  1. - En fecha 1 de septiembre de 2020 ha entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal [-en adelante TRLCo-], que dedica a la calif‌icación concursal el Título X del Libro I -arts. 441 a 465-, por lo que siendo el escrito de calif‌icación de fecha 15.1.2021 debe estarse a la regulación vigente al tiempo de la interposición de la demanda y de la apertura de la sección de calif‌icación, aun cuando la apertura de dicha sección es de fecha 23.10.2019.

  2. - De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en la STS, Sala 1ª, de 12.1.2015 [ROJ: STS 256/2015] el régimen de responsabilidad concursal a la cobertura del déf‌icit será la recogida en la redacción dada al art. 172.bis por el R.D-ley 4/2014, de 7 de marzo; en cuanto la apertura de la calif‌icación se produjo [-como se indicó en los antecedentes de hecho-] por Auto de 23.10.2019.

TERCERO

Calif‌icación del concurso.

  1. - Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calif‌icación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe signif‌icarse que la f‌inalidad de la sección 6ª es la de calif‌icar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calif‌icación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

    Frente al Derecho histórico - art. 886 y art. 887 del Código de Comercio- donde se recogía una def‌inición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no def‌ine el concurso fortuito, limitándose a af‌irmar en el art. 441 TRLCo que "... el concurso se calif‌icará como fortuito o como culpable ...", por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calif‌icables de culpables; concurso culpable que sí def‌ine la Ley Concursal (en adelante TRLCo.).

  2. - Al concurso culpable se ref‌iere el art. 442 TRLCo que señala que "... el concurso se calif‌icará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho ...".

    Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justif‌icar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justif‌icación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

  3. - De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y def‌inida en el art. 2 del TRLCo, sino en la conducta activa u

    omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9.4.2012 [ROJ: SAP CC 345/2012] que "... señala la SAP. de Pontevedra -sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11 ) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que "al concurso culpable se ref‌iere el artículo 164.1 de la Ley Concursal, que señala que "...el concurso se calif‌icará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho". Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calif‌icación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calif‌icado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calif‌icado como culpable. De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia ...".

CUARTO

Presupuestos de la calif‌icación concursal culpable.

  1. - El citado art. 442 TRLCo exige que la indicada causación o agravación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR