SJMer nº 6, 30 de Diciembre de 2021, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMM:2021:14561
Número de Recurso667/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Ordinario nº 667/2018

ASUNTO : Sentencia def‌initiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 667/2018, seguido a instancia de la entidad ASOCIACIÓN CROSSOVER, representada por el Procurador Sr. Lorente Zurdo y asistido del Letrado D. Francisco Pérez Requena; contra la demandada D. Carlos Ramón y contra ASOCIACIÓN JUVENIL E-VELETA JUVENTUDES, representadas por la Procuradora Sra. Llamas Peña y asistida de la Letrado Dña. Alicia Sánchez Jiménez; sobre acción de infracción marcaria ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 25.4.2018 del Procurador Sr. Lorente Zurdo en representación de la demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra los citados demandados, solicitando en el suplico de la demanda:

PRIMERO

Realizar las siguientes declaraciones:

  1. - Se declare que la asociación demandante, en cuanto legítima titular registral de la marca mixta 2.956.427 "salón del manga FICZONE" y 3.659.184 "FICZONE", en la clase 4ºª y 35ª, respectivamente, del nomenclátor internacional de marcas, ostenta un derecho exclusivo y excluyente de utilización de las mismas en el tráf‌ico económico en relación a los servicios de "educación, formación, esparcimiento, actividades educativas y culturales", por un lado, y de "Organización de ferias comerciales y publicitaria. Servicios de venta al detalle a través de las redes mundiales de informática y en todo tipo de comercios de artículos de merchandising. Importación y exportación de productos. Gestión de negocios comerciales", por mtro, que distinguen con las facultades previstas por el art. 34 de la Ley de Marcas.

  2. - Se declare que la solicitud y registro por el demandado D. Carlos Ramón de la marca número 3.109.853 "FREAKZONE" en la clase 41ª del nomenclátor internacional de marcas, ha sido llevada a cabo con actos que denota una evidente mala fe, por lo que la misma está incursa en causa de nulidad absoluta.

  3. - Subsidiariamente, para el caso de que no prospere la precedente petición, declarar que la marca 2.956.427 "salón del manga FICZONE" y la marca nacional 3.109.853 "FREAKZONE", detentan un alto grado de similitud, por lo que existe un alto riesgo de confusión, incluyendo la asociación entre ambos signos distintivos para el

    público destinatario de las mismas, siendo incompatible su coexistencia en el mercado, por lo que la misma está incuresa en causa de nulidad relativa.

  4. - Se declare que el uso por los codemandados de la marca número 3.109.853 "FREAKZONE" en clase 4ª del nomenclátor internacional de marcas, objeto de las acciones ejercitadas, constituye una violación de los derechos de propiedad industrial de la actora sobre sus marcas.

  5. - Se declare que el mencionado proceder de la demandada está provocando a la demandante daños y perjuicios, f‌ijándose los mismos conforme a los criterios contemplados en el artículo 43 de la Ley de Marcas. Subsidiariamente, se f‌ija en el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por la asociación demandada, mediante la prestación de servicios de promoción y organización de eventos de carácter lúdico y cultural relacionados con el cómic, iel manga, el anime y los videojuegos ilícitamente marcados con el distintivo confundible en que consiste la marca "FREAKZONE".

SEGUNDO

Condenar al demandado D. Carlos Ramón :

  1. A estar y pasar por las precedentes declaraciones.

  2. A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de toda forma de utilización de la marca mixta número

    3.109.853 "FREAKZONE" en clase 41ª, así como de cualquier otra que tenga semejanzas de cualquier tipo con la marca mixta número 2.956.47 "salón del manga FICZONE" y la marca nacional 3.109.853 "FREAKZONE", aplicado en relación a los servicios amparados por aquellas.

  3. A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de reiterar la comisión de actos de confusión y aprovechamiento de la reputación del demandante y de su marca "FICZONE".

  4. A la retirada del tráf‌ico económico de cuantos documentos de publicidad o negocio, materiales o productos de cualquier clase sirvan de soporte a la marca mixta nº 3.109.853 "FREAKZONE" en la clase 41ª mencionada, a través de os que se haya materializado la violación del derecho exclusivo que corresponde a la demandante sobre su marcva mixta nº 2.956.427 "salón del manga "FICZONE" y la marca nacional 3.109.853 "FREAKZONE".

  5. Se condene a la asociación demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados a la demandante, por todas las acciones y conceptos ejercitados, a determinar de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Marcas, a tenor del criterio establecido en la presente demanda y por el importe que se f‌ije en ejecución de sentencia. En todo caso, de forma subsidiaria, se condene al pago del 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por ésta, mediante la prestación de servicios de promoción y organización de eventos de carácter lúdico y cultural relacionados con el cómico, el manga, el anime y los videojuegos ilícitamente marcados con el distintivo confundible en que consiste la marca "FREAKZONE".

  6. Se condene al codemandado D. Carlos Ramón y a la Asociación codemandada, conforme a lo recogido por el artículo 44 de la Ley de Marcas, al pago de una indemnización de 600.-€ por día transxcurrido desde la fecha en que sea dictada la sentencia hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación.

  7. Al pago de las costas procesales.

TERCERO

Se ordene:

  1. En caso de declararse la nulidad, se acuerde y procesa a la cancelación del asiento registral de la marca mixta níumero 3.109.853 "FREAKZONE" en clase 41ª, haciendo constar convenientemente en la Of‌icinal Española de Patentes y Marcas, mediante mandamiento al Registrador custodiante, para que cancele su inscripción.

Todo ello, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 24.5.2018 se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de of‌icio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Emplazada la demandada en debida forma, por escrito de 21.12.2021 de la Procuradora Sra. Llamas Peña en representación de los demandados se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Por Diligencia de 8.1.2019 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa.

QUINTO

En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia previa, compareciendo la parte actora en el modo indicado.

Por la parte actora se ratif‌icó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.

SEXTO

Propuesta y admitida parcialmente la prueba propuesta se convocó a las partes a la celebración del acto de juicio.

SÉPTIMO

En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo indicado, procediéndose a la práctica de la prueba admitida con el resultado que obra en autos; procediendo seguidamente las partes, por su orden. a realizar las alegaciones f‌inales que constan en autos; quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Posición de las partes.- Objeto del proceso.

A.- Posición de la demandante.

  1. - Con invocación de la titularidad del registro marcario español nº 2.956.427, mixta, 'Salón de manga FICZONE', de la clase 41ª, y de la marca nacional nº 3.659.184, denominativa 'FICZONE', de la clase 35ª, ejercita la asociación demandante acción declarativa d dominio sobre dichos títulos y signos de propiedad industrial, junto a la cual ejercita acción principal de nulidad absoluta marcaria por mala fe del registro n+ 3.109.853 'FREAKZONE', de la clase 41ª, a la que se modo subsidiario adiciona acción de nulidad relativa del registro del codemandado por el alto riesgo de confusión entre los signos.

  2. - Alega -en esencia y los efectos que nos ocupan- la demandante ASOCIACIÓN CROSSOVER que al menos desde 2009 tanto dicha asociación como la codemandada ASOCIACIÓN JUVENIL E-VELETA JUVENTUD vienen dedicándose profesionalmente al impulso, organización, celebración, promoción y comunicación pública de actos y eventos culturales relacionados con el ámbito de la comercialización y divulgación del cómic, del manga, del anime y de videojuegos, tanto en forma de reuniones o 'salones' o 'congresos', como a través de redes sociales; especialmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Añade que ya en 2009, haciendo la asociación demandante de un uso público y previo de signo mixto no registrado 'SALÓN DEL MANGA DE GRANADA', procedió la asociación codemandada a registrar el mismo a su favor, con leves modif‌icaciones y signo mixto [nº 2.894.092 y nº 2.894.099, de la clase 41ª], para al año siguiente requerir a la demandante para que dejase de utilizar dicha denominación y signo.

  3. - Af‌irma...

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