SJMer nº 6, 30 de Diciembre de 2021, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMM:2021:14555
Número de Recurso1320/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Ordinario nº 1320/2018

ASUNTO : Sentencia def‌initiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 1320/2018, seguido a instancia de D. Federico, representado por el Procurador Sr. Deleito Sánchez y asistido del Letrado D. Vicente Moreno Carrasco; contra el demandado D. Fulgencio, representado por el Procurador Sr. Blanco Rodríguez y asistido del Letrado D. Manuel Borrego García; y contra la mercantil ANTIGUAS DESTILERÍAS DEL SUR, S.L., representada por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto y asistida del Letrado D. Jorge Llevat Vallespinosa; sobre acción reivindicatoria y de nulidad de registro de nombre comercial ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 5.10.2018 del Procurador Sr. Deleito García en representación de la parte demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra los citados demandados, solicitando en el suplico de la demanda:

  1. - Con carácter principal, que estimándose la acción reivindicatoria, se declare el mejor derecho del demandante a la titularidad de la marca nacional 'PUERTO DE INDIAS', registrada en la OEPM con el nº. M-3.078.315 (1) para la clase 33, y en consecuencia:

  2. -a) Se declare con efectos erga omnes y desde la fecha de su registro, que el legítimo titular de la marca objeto de la presente demanda es y ha sido siempre el demandante.

  3. b) Que se ordene a la OEPM que proceda a registrar la titularidad de la referida marca a favor del actor, haciéndolo constar en sus archivos, bases de datos, página web y en cualquier otro soporte que sea llevado.

  4. c) Que se ordene a la OEPM que proceda a hacer público el cambio de titularidad de la marca en cuestión a favor del actor por medio de anuncio insertado en el BOPI.

  5. d) Que se ordene a los demandados que se abstengan en lo sucesivo de realizar cualquier acto que implique el uso o explotación de la marca.

  6. - Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la acción reivindicatoria, que lo sea la acción de nulidad de la marca nacional 'PUERTO DE INDIAS' registrada en la OEPM con el nº. M-3.078.315 (1) para la clase 33 con las siguientes consecuencias:

  7. -a) Se declare con efectos erga omnes y desde la fecha de su registro, que la marca objeto de la presente demanda es nula y que no ha producido ningún efecto válido en Derecho.

  8. b) Que se ordene a la OEPM que proceda a registrar la declaración de nulidad de la referida marca, haciéndolo constar en sus archivos, bases de datos, página web y en cualquier otro soporte que sea llevado.

  9. c) Que se ordene a la OEPM que proceda a hacer pública la declaración de nulidad de la marca en cuestión por medio de anuncio insertado en el BOPI.

  10. d) Que se ordene a los demandados que se abstengan en lo sucesivo de realizar cualquier acto que implique el uso o explotación de la marca.

  11. - Y costas.

Se alegan los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de fecha 26.10.2018 se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de of‌icio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Emplazados los demandados personalmente y en debida forma, por escrito de 28.12.2018 del Procurador Sr. Blanco Rodríguez en representación del codemandado D. Fulgencio, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y motivos que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito de 2.1.2019 del Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto en representación de la codemandada Antiguas Destilerías del Suro, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y motivos que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Por Diligencia de 18.1.2019 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa.

QUINTO

En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes en el modo indicado.

Por la parte actora se ratif‌icó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.

Por la parte demandada se ratif‌icó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.

SEXTO

Propuesta y admitida parcialmente la prueba, se convocó a las partes para la celebración del acto de juicio, al que comparecieron las partes en el modo indicado; practicándose seguidamente la prueba admitida con el resultado que obra en autos; realizando las partes las alegaciones f‌inales que constan en el Acta de juicio; quedando los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Posición de las partes.- Motivos de oposición.- Hechos relevantes.

A.- Pretensiones de la demandante.

  1. - Ejercita el demandante, de modo principal, acción reivindicatoria [-art. 2 L.Ma.-] de la marca nacional M-3.078.315 (1), denominativa y gráf‌ica 'PUERTO DE INDIAS', a la que acumula de modo subsidiario una acción de nulidad absoluta [art. 51.1.b) L.Ma] de dicho registro, sosteniendo [-en esencia y a los efectos que nos ocupan-] que el demandante ha venido desarrollando su actividad profesional de más de veinte años en el

    sector de la distribución de vinos y licores, especialmente en el ámbito de grandes distribuidores y clientes, junto a cadenas de restauración y de hostelería, gozando de experiencia y reconocimiento en dicho sector.

    Y dicha actividad, af‌irma, no solo se limita a la distribución y comercialización de dichos productos, sino también desde 2009 la de empresario fabricante y comerciante en nombre propio de licores, así como a la actividad profesional del diseño de campañas publicitarias de lanzamiento y promoción de nuevos productos, especialmente licores; habiendo participado en campañas de referencia con el producto 'PEDRO ROMERO' y 'DYC', entre otros; siendo que ya en dicho año y en 2010 disponía de varios proyectos comerciales y de fabricación de licores, hasta el punto de registrar a su favor la marca 'DESTILADOS DE SEVILLA' con dicha f‌inalidad.

  2. - Añade el demandante que dedicándose el demandado D. Fulgencio al ámbito empresarial de la construcción, en el año 2008 y junto a dos socios, adquirieron la sociedad LOS ALCORES DE CARMONA, S.L., con la intención de destinar los terrenos sitos en Carmona (Sevilla) en los que se ubicaba una pequeña fábrica de licores, a la promoción y venta de viviendas y locales; actividad promocional que se vieron obligados a abandonar por problemas f‌inancieros y la situación económica general en dicho periodo; razón por la cual decidió el demandado explotar la fábrica de licores que había adquirido.

  3. - Af‌irma además que fue en noviembre de 2010 cuando el demandado D. Fulgencio contactó con el demandante a los f‌ines que de éste aportase a la mercantil LOS ALCORES DE CARMONA, S.L. su experiencia y conocimientos para la elaboración de licores mediante el método de maceración de frutas naturales, no desarrollado ni realizado por ésta en esos momentos, dando lugar a la elaboración y comercialización de licores tales como 'Limonchelo', 'naranchelo' y 'mojito'; siendo el proyecto que desarrollaron supervisado por el experto enólogo D. Mariano .

    Este inicial proyecto de fabricación y comercialización de anises y licores de frutas estaba dirigido a permitir un segundo proyecto de fabricación y comercialización de 'rones', 'ginebras' y 'cócteles' incorporando la maceración de frutas naturales; idea original y propia del demandante adquirida por razón de su prolongada actividad profesional en el sector.

    Y para la primera fase de tal proyecto elaboró y registró la marca 'DESTILADOS DE SEVILLA', bajo cuya denominación llegaron a fabricarse y comercializarse 'Limonchelo' y 'Naranchelo'; y para la segunda fase ideó el signo denominativo 'PUERTO DE INDIAS', especialmente para la comercialización de 'cócteles' con fruta natural; signo que llegó a maquetarse e imprimirse para su introducción en el mercado durante los meses de junio a septiembre de 2013 a través de primeras pruebas de ginebras con esencias naturales encargadas por le demandante a la empresa DESTILERÍAS PICO

  4. - Iniciado este segundo proyecto en diciembre de 2010 mediante la elaboración y desarrollo del producto, su testeo con distintas recetas y composición, y prueba de su evolución, quedó pactado entre las partes que la titularidad y autoría de los productos serían del demandante, junto a las marcas desarrolladas por éste; siendo que LOS ALCORES DE CARMONA, S.. tendría la mera función de fabricante y embotellador de dichos productos, como resulta de los correos electrónicos acompañados [-especialmente el de 11.3.2011-].

  5. - Rotas las relaciones comerciales entre las partes a partir de septiembre de 2012, como se ha alegado es cuando el...

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