SJMer nº 6, 30 de Diciembre de 2021, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMM:2021:14560
Número de Recurso618/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 618/2018

ASUNTO: Sentencia def‌initiva.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 618/2018, seguidos a instancia de D. Teodulfo, representado por la Procuradora Sra. Dema Jiménez y asistida del Letrado D. Carlos Sánchez de Vivar Álvarez; contra la mercantil INGENIERÍA Y TÉCNICAS ALIMENTARIAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Martín y asistida del Letrado D. Óscar Duque Trigueros; sobre impugnación de acuerdos sociales ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los expresados demandantes formularon demanda de fecha 8.3.2018 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada por los cauces del proceso ordinario, reclamando en el suplico de la demanda se declare la nulidad radical de la junta general extraordinaria y universal de la entidad demandada, celebrada el día 10 de diciembre de 2009, así como de todos los acuerdos en ella adoptados, entre ellos el de nombramiento de D. Teodulfo como administrador único de la sociedad, y la rectif‌icación y cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil de Madrid en el que consten los acuerdos adoptados en dicha reunión; y costas;i alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Por Decreto de 16.5.2018 fue admitida a trámite la demanda formulada, y se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de of‌icio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 19.6.2018 de la Procuradora Sra. Gutiérrez Martín en representación de la sociedad mercantil demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida, siendo inadmitida dicha contestación por extemporánea por Auto de 22.10.2020.

CUARTO

Por Diligencia se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.

QUINTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes, con la asistencia y representación indicada, proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos, no impugnando la autenticidad de los

documentos acompañados de adverso y sí su valor probatorio; admitiendo parcialmente la prueba propuesta, convocando a las partes a la celebración de juicio para su práctica.

SEXTO

Por Auto de 27.1.2020 se acordó apreciar la falta de legitimación respecto a los socios demandados.

SÉPTIMO

En el día y hora señalados para el acto de juicio comparecieron las partes con la asistencia y representación indicada, practicándose la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.

OCTAVO

Finalizada la práctica de la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones f‌inales que constan en acta, quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Caducidad de la acción.

  1. - De modo previo a examinar -en su caso- las cuestiones de fondo suscitadas por las partes, es preciso examinar el hecho excluyente invocado por la mercantil demandada en sus alegaciones f‌inales, cual es el de la caducidad de la acción de nulidad.

    Baste recordar que tal como consta en Auto de 22.10.2020 [-dictado tras la celebración de la audiencia previa por el cauce del art. 417.2 L.E.Civil-], si bien se inadmitió y tuvo por no formulada la contestación a la demanda por la sociedad demandada [-escrito de 5.2.2019-] por no subsanación de defecto de poder, se admitió que constando Diligencia de Ordenación de 6.2.2020 dejando sin efecto y alzando la rebeldía procesal declarada por Diligencia de 26.3.2019, pudiera dicha parte participar en todos los actos procesales posteriores, incluidos los trámites de alegaciones complementarias y f‌inales.

  2. - Viene a sostener la demandada que habiéndose adoptado los acuerdos impugnados en junta general de

    10.12.2009, han transcurrido en exceso los plazos preclusivos de impugnación de los arts. 205 y concordantes

    L.S.C.

  3. - Para resolver tal cuestión son hechos relevantes a tener en cuenta que el demandante sustenta la nulidad de la junta indicada en la ausencia del carácter de universal, en cuanto que celebrada con dicha naturaleza no asistió a la misma la totalidad del capital social, encontrándose ausente 480 participaciones sociales (96% titularidad de D. Rodolfo ) del capital social y solo estando presente 20 participaciones sociales (4% titularidad de DÑA. Esmeralda )

  4. - Partiendo de tan nítido petitum y causa petendi es doctrina reiterada que la regla de la caducidad en materia de impugnación de acuerdos sociales decae en los supuestos de atacabilidad de apariencias de juntas generales universales [-sea cual fuera la suerte de la pretensión-], al resultar los acuerdos contrarios al orden público al relacionarse con la privación al socio que no compareció de su participación en la formación de la voluntad social, así como el carácter clandestino y oculto del acuerdo.

    En tal sentido es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.6.2017 [ROJ: SAP M 9011/2017] que "... Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2010 : "El término orden público se suele emplear para designar el conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de una determinada organización social, ref‌lejan los valores que, en cada momento, informan sus instituciones jurídicas - sentencia de 21 de febrero de 2.006 -. El artículo 116 utiliza el término en un sentido más restringido y como un elemento diferenciador entre dos categorías de normas positivas, tomando en consideración sólo principios ya incorporados a ellas.

    Entre las normas que incorporan esos valores se encuentran aquellas que disciplinan aspectos esenciales del sistema societario - sentencia de 26 de septiembre de 2.007 -. Las mismas son ref‌lejo, en efecto, de los principios conf‌iguradores del tipo de sociedad mercantil de que se trata - sentencias de 28 de noviembre de

    2.005 y 29 de noviembre de 2.007 -, a los que antes se hizo referencia.

    Pues bien, la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 (en nuestro caso, artículo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) -la presencia de todo el capital- se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público - sentencias de 29 de septiembre de 2.003, 30 de mayo y 19 de julio de 2.007 -, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados - sentencias de 19 de julio y 28 de noviembre

    de 2.007, no obstante la de 18 de mayo de 2.000 -, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron." ..."

    Añade la citada Resolución que "... Dado el carácter de infracción de orden público, la impugnación no estaba sujeta al plazo de caducidad de un año f‌ijado en el artículo 116.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remitía el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ...".

    En iguales términos la Sentencia de igual Sala y Sección de 26.5.2014 [ROJ: SAP M 11731/2014] af‌irma que "... Una segunda cuestión a considerar es el carácter restrictivo con el que debe apreciarse el ámbito del orden público en materia de impugnación de acuerdos a f‌in de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, establecida como salvaguarda de la seguridad del tráf‌ico, como señala el Tribunal Supremo. Por eso se han considerado como contrarios al orden público acuerdos que directamente, o como consecuencia ineluctable, conculquen los derechos del socio (STS de 29 de noviembre de 200 ). No se olvide que, en atención a los casos concretos, tal concepto se ha aplicado a acuerdos adoptados en juntas universales que creaban una mera apariencia con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen la existencia de los acuerdos ( STS de 30 de mayo...

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