SAP Santa Cruz de Tenerife 466/2021, 29 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución466/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000644/2020

NIG: 3803842120170010926

Resolución:Sentencia 000466/2021

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000827/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Moises ; Abogado: Moises ; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez

Apelante: TRANSPORTES CANARIOS MARY S.A; Abogado: Teresita Del Niño Jesus Mota Gonzalez; Procurador: Maria Teresa Medina Martin

SENTENCIA

IIltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de diciembre de 2021.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de octubre de 2020, en los autos de Juicio Verbal 827/2017, seguidos a instancia de Transportes Canarios Mary S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Dña. María Teresa Medina Martín y dirigida por la Letrada Dña. Teresita del niño Jesús Mota González; contra D. Moises, representado por la Procuradora Doña Ainhoa Pérez González y defendido por sí mismo, en su condición de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de desahucio por precario interpuesta por la procuradora Dña. M.ª Corina Melián Carrillo en nombre de Transportes Canarios Mary SA, absolviendo a D. Moises de las pretensiones formuladas en su contra y sin declaración en costas.

Esta resolución no es f‌irme, contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 LECn).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LECn).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 15 de diciembre de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia realizando, en primer lugar, un relato de los extensos antecedentes procesales habidos en el procedimiento.

Seguidamente la parte apelante expone como hechos no controvertidos, que resultaron probados y no discutidos en este procedimiento de precario, resumidamente, los siguientes:

  1. - El local de litis es ocupado por D. Moises, donde ejerce su profesión de Abogado. Los gastos de dicho local son sufragados en su integridad desde la escritura pública de compraventa, 2 de julio de 2010, por la entidad actora, hecho reconocido expresamente en la vista. El demandado es abogado desde el año 2010, antes de terminar su carrera fue funcionario de la Comunidad Autónoma de Canarias, hechos expresamente reconocido en el acto del juicio.

  2. - D. Moises, es yerno de Dª. Bibiana, administradora única de la entidad actora Transportes Canarios Mary

    S.A, al estar casado con la hija de ésta, Dª. Carlota .

  3. - D. Carlos Jesús es hijo también de Dª. Bibiana, administradora única de la entidad Transportes Canarios Mary S.A.

    D. Carlos Jesús, suscribe el título aportado por el letrado demandado para justif‌icar la posesión del local de litis en concepto de dueño.

  4. - Existe una enemistad manif‌iesta o conf‌licto entre Dª. Bibiana y sus hijos, Dª. Carlota (cónyuge del letrado demandado) y D. Carlos Jesús, y también con el demandado, su yerno, el letrado D. Moises . Lo que se reconoce tanto por el testigo D. Carlos Jesús como por el letrado demandado.

  5. - El local de litis, está inscrito en el Registro de la Propiedad número 3 en virtud de Escritura pública de compraventa de fecha 2 de julio de 2010, a nombre de la entidad actora, Transportes Canarios Mary S.A. (documento 2 de la demanda).

  6. - El título opuesto por el letrado demandado, es una fotocopia de un documento privado, suscrito por éste y por su cuñado, D. Carlos Jesús, donde consta como fecha la de 30 de julio de 2010.

  7. - El testigo del demandado, D. Adriano, es abogado ejerciente, conocido del demandado desde que estudiaba la carrera de derecho, fue abogado de la entidad Transportes Canarios Mary S.A, cuando el letrado demandado no había terminado su carrera, realizó servicios profesionales para la empresa siendo abogado de la misma por ser conocido del letrado demandado.

    En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso aborda la parte recurrente los hechos controvertidos, poniendo de relieve que impugnó expresamente en la vista la fotocopia del título aportado por el demandado, y así, la sentencia recurrida recoge acertadamente que "La actora ha negado la realidad de este documento y ha manifestado que fue realizado ad hoc para este procedimiento, así como que es una simulación al carecer de precio y no cuantif‌icarse los honorarios y las facturas, así como que tampoco ha tenido repercusión en el IRPF del demandado, y f‌inalmente alegó que el f‌irmante carecía de poder para transmitir el

    bien y por ello es nulo", a lo que añade la recurrente que negó expresamente que D. Carlos Jesús, fuera gerente o apoderado de la entidad actora, Transportes Canarios Mary S.A. A estos efectos analiza esta representación la declaración del testigo D. Carlos Jesús quien dijo, a preguntas del letrado de esta parte, primero, que tenía poder y que lo tenía en su casa; después, cuando se le recordó que estaba bajo juramento y que podía incurrir en falso testimonio, aclaró que él podía f‌irmar cheques de la empresa y hacer pagos; y a preguntas de S.Sª sobre si tenía poder especial de la entidad actora para transmitir o gravar bienes, contestó que no sabía.

    Expone la parte apelante que el demandado mantiene la validez del título que aporta a través de la testif‌ical de

    D. Carlos Jesús, f‌irmante del mismo, como única prueba, ya que el testigo señor Adriano, respecto a dicho título es testigo de referencia, pues af‌irma que lo sabe por habérselo manifestado el propio demandado, sin tener conocimiento directo de los hechos.

    Como motivos del recurso, aduce el error de derecho en la valoración de la prueba practicada, infracción del artículo 217 de la LEC sobre la atribución de la carga de la prueba en relación con el artículo 326.1 y 2 de la citada LEC, infracción de los artículos 1.218, 1.225 y 1.227 del Código Civil y del artículo 24 de la CE. Impugna el fundamento cuarto de la sentencia y, especialmente, la valoración que hace la misma del testimonio de D. Carlos Jesús . También en cuanto hace recaer en la parte actora la responsabilidad de la larga pendencia del procedimiento, iniciado en 2017, e igualmente al invertir la carga de la prueba ya que, impugnado el documento aportado de contrario, a la parte demandada correspondía probar su autenticidad, así como que quien lo f‌irma tuviera la cualidad de gerente y apoderado de la actora, no bastando con su testimonio, en parte contradictorio, y en razón a la enemistad manif‌iesta que mantiene con la administradora única de la demandante. Pone de relieve que tampoco se desplegó prueba alguna sobre la fecha que obra en el documento privado ni que fuera confeccionado en 2010. Insiste en que dicho documento es una simulación de contrato confeccionada por el demandado, sin que, a su entender, baste para enervar el desahucio en precario una apariencia de título redactado por el propio demandado en connivencia con su cuñado, aprovechando que este último fue socio de la actora y la enemistad de ambos con la administradora de esta, antedatando el título ya no para justif‌icar una posesión, sino para intentar justif‌icar su condición de dueño en razón a una transmisión por unos supuestos servicios a la empresa en 2008 y 2009, cuando no ni siquiera era abogado. Todo ello para continuar sin pagar ningún servicio del local a pesar de su ocupación gratuita y, ni mucho menos, los gastos derivados de la propiedad del inmueble.

    Se impugna asimismo la sentencia apelada en cuanto considera que las relaciones internas entre la actual administradora única y el que fue gerente no pueden ser objeto de este procedimiento, considerando que si hubo extralimitación de los poderes otorgados deberá ser objeto de una acción diferente. Muestra la recurrente su total disconformidad con tal pronunciamiento, puesto a quien sostiene que tiene poder para actuar en nombre de otro no le basta con alegarlo, sino que tiene que acreditar la existencia del poder, y corresponde al demandado la carga de dicha prueba. La sentencia considera, sin más, que existen esos poderes, vulnerando las normas de la LEC y el artículo 24 CE, con evidente indefensión de su representada.

    Como motivo tercero del recurso, alega la apelante la infracción del artículo 1.261 del Código Civil y del artículo 376 de la LEC, en relación a las testif‌icales de D. Carlos Jesús y D. Adriano, testigos propuestos por el demandado, puestos en relación con el artículo 217 de la LEC. Considera esta parte que no puede...

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