SAP Las Palmas 396/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021
Número de resolución396/2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001265/2021

NIG: 3502643220200007928

Resolución:Sentencia 000396/2021

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003047/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde

Interviniente: IML de Las Palmas; Abogado: IML de Las Palmas

Apelante: Carlos María

Denunciado / Denunciante: Benita

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2021.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve nº 3047/2020, Rollo nº 1265/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2021, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la declaración de hechos probados que se modif‌ica quedando redactados de la siguiente forma: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 11 de diciembre de 2020 Dª Benita se personó en la puerta de la vivienda de D. Carlos María para recriminarle unas molestias que estaba sufriendo por ruidos, abalanzándose sobre él, arañándolo

en los brazos y en el ojo. A consecuencia de los hechos, D. Carlos María tuvo lesiones consistentes según informe médico forense en excoriaciones en ambos antebrazos e hiperemia conjuntival, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en sanar 4 días no impeditivos.

No ha quedado acreditado que Dª Benita recibiere una bofetada de D. Carlos María "

SEGUNDO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 15 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Benita como autora responsable criminalmente de un Delito Leve de Lesiones, a la pena de 1 mes de multa, a3 razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales; y a que indemnice a D. Carlos María en la suma de 140 euros por las lesiones sufridas, devengando tal cantidad los intereses legales del art 576 LEC.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos María como autor responsable criminalmente de un Delito Leve de maltrato de obra a la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado condenado

D. Carlos María, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 7 de diciembre de 2021, en la que tuvieron entrada el día 13, se turnaron en reparto a esta sección el día 14, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia mediante diligencia del día 15 del mismo mes, en que igualmente se designa ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante condenado Sr. Carlos María la sentencia de instancia, por considerar incorrecta su condena, insistiendo en que fué él el agredido, sin que en ningún caso tocase a la coacusada Sra. Benita .

Se adelanta que el recurso debe ser estimado. Como recuerda la STS 211/2021, de 9 de marzo, "La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justif‌ica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conf‌lictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 1354/2011, de 19-12).

En def‌initiva, en los casos de riña mutuamente aceptada, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión, aun cuando sí es cierto que se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( SSTS 932/2007, de 21-11; 1026/2007, de 10-12)."

En el caso presente, la condena de ambos acusados, incluyendo por lo que ahora interesa la del Sr. Carlos María -único apelante-, parece sustentarse en el mero asociacionismo parte de lesiones-denuncia por agresión, sin un adecuado análisis de la prueba de cargo, de suerte que con tal parquedad se está haciendo pasar por agresor a quién en función de la prueba practicada no puede ostentar esa cualidad. Y es que no se puede obviar que el hecho se produce la tarde del 11 de diciembre de 2020, actuando con inmediatez el ahora apelante a la hora de acudir a centro de salud donde esa misma tarde se le aprecian y por ello se le diagnostican unas lesiones absolutamente congruentes con un relato incriminatorio que se ha mantenido en líneas generales uniforme y

coherente desde la denuncia y hasta el juicio oral, pasando por lo que ref‌iriese al médico que lo atendiese. En cambio, la coacusada Sra. Benita nada hace hasta que una vez que es citada para el juicio por delito leve acude al centro de salud varios días después, el 16 de diciembre, haciendo mención a una supuesta bofetada que le habría propinado el ahora recurrente, sin que se constate ningún tipo de lesión congruente con ese relato, no formalizando denuncia hasta el 26 de marzo de 2021, lo que revela su aparente naturaleza meramente instrumental a f‌in de disponer de un mecanismo de defensa frente a la imputación cursada en su contra. En este escenario de absoluta debilidad probatoria respecto de la acusación sostenida frente al ahora apelante, la sentencia lo condena, pese a admitir que este niega la agresión, que quién iniciase la discusión acudiendo a su domicilio enojada fuere la Sra. Benita, e incluso haciéndose eco del parte de lesiones de la misma en el que nos e constata ningún tipo de lesión más allá de un extraño y desde luego subjetivo miedo a salir de casa meramente referido, y una también extraña ansiedad después de varios días desde el incidente, porque no aportan testigos (¿?), y porque a la juzgadora le resultan "creíble" los hechos tal y como los declara probados.

En tal sentido, la declaración de responsabilidad penal no puede sustentarse en la concepción -ciertamente cuasimística y denostada por la jurisprudencia más actual- de que la apreciación probatoria es un aspecto subjetivo del Juzgador con base en la imparcialidad y objetividad que se le presume que no puede ser revisada por el órgano de apelación.

Hemos señalado en reiteradas ocasiones, que ante versiones contradictorias el Juzgador de instancia deberá exponer en su sentencia las concretas circunstancias derivadas de la inmediatez probatoria que le hayan llevado a decantarse por la del denunciante sobre la del acusado, exteriorizando así la razón de su dicho, ref‌lejo de que no es mera proyección de un ejercicio arbitrario de la facultad de juzgar, permitiendo en primer término que el justiciable conozca el porqué de la decisión del juzgador, y en segundo lugar, posibilitando que las partes puedan someter a la consideración de otro órgano igualmente imparcial, la corrección de ese proceso ref‌lexivo.

Con todo, la proyección del razonamiento del juzgador no puede quedar limitado a la mera referencia a las fuentes de prueba ( SSTS 1.246/2006, de 19 de diciembre...

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