STSJ País Vasco 516/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2021
Fecha15 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 543/2020

SENTENCIA NÚMERO 516/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 27/2020, de 29 de enero de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donosita / San Sebastián que desestimó los recursos acumulados 524/2019 y 608/2018, seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, respectivamente contra:

(i) Resolución de 29 de julio de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante un periodo de diez años, en aplicación del art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y

(ii)Resolución de 4 de septiembre de 2019 de la Jefa de la Of‌icina de Extranjería en Gipuzkoa, que, como consecuencia de la resolución de expulsión,declaró la extinción de la tarjeta de familiar comunitario, en aplicación del art. 14.2 del Real Decreto 240/2007.

Son parte:

- Apelante : Teodosio, representado por la Procuradora Doña Laura Martín Lojo y dirigido por el letrado Don Jesús Isidoro González de la Huebra García.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Teodosio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia que, estimando las alegaciones en él contenidas, revoque la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte apelada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la Administración General del Estado para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la Administración General del Estado para formalizar la oposición al recurso de apelación, sin haberlo verif‌icado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/12/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Teodosio, nacional de Marruecos, titular de tarjeta de familiar de la Unión Europea, concedida el 1 de julio de 2017, por estar casado con ciudadana española, recurre en apelación la sentencia nº 27/2020, de 29 de enero de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donosita / San Sebastián, que desestimó los recursos acumulados 524/2019 y 608/2018, seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, respectivamente contra:

(i) Resolución de 29 de julio de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa que acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante un periodo de diez años, en aplicación del art. 15.1 a ) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con remisión a las previsiones del art. 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Extranjería, en relación con el art. 245.2 párrafo tercero del Reglamento de la misma.

La resolución administrativa recurrida deja constancia de la incoación de procedimiento administrativo de expulsión, por infracción del art. 15.1 del Real Decreto 240/2007, señalando que el interesado había facilitado alojamiento en el año 2015, en la localidad de Beasain, a Pedro Francisco y Adolfo, presuntos miembros de una red internacional dedicada a la comisión de actividades relacionadas con el terrorismo yihadista, añadiendo que en el año 2006, durante los meses de agosto, septiembre y octubre, el interesado, nuevamente, alojó en su domicilio, en la localidad de Ordizia, a Pedro Francisco, antes de que éste se desplazara a Francia, donde fue detenido.

(ii) Resolución de 4 de septiembre de 2019 de la Jefa de la Of‌icina de Extranjería en Gipuzkoa, con la que, como consecuencia de la resolución de expulsión acordada por resolución de 29 de julio de 2019, declaró la extinción de la tarjeta de familiar comunitario, en relación con el art. 14.2 del Real Decreto 240/2007, en el que se establece que la vigencia del certif‌icado de registro o de la tarjeta de residencia estará condicionada a que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º resume los argumentos del demandante en primera instancia, así:

> .

Tras ello desestima los recursos acumulados con lo que razonó en el FJ 2º, que lo hace en los términos que siguen:

alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

  1. Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto."; siendo así que la aplicación de dicha regulación no era posible al actor por cuanto se encontraba el mismo en territorio español.

    El motivo no puede ser estimado y ello porque si bien la resolución recurrida (folio 146 del e.a.) hace referencia a la aplicación al supuesto enjuiciado de la regulación contenida en el artículo 15.1 a) del mencionado Real Decreto, es lo cierto que, examinado el contenido de la referida resolución, podemos concluir de la lectura de su contenido que en la misma se aplica el supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 15.1 del mencionado Real Decreto que dispone que "1.Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.", pues en la misma se acuerda la expulsión del actor ( no se le impide la entrada), y se hace precisamente sobre la base de considerar que la conducta del mismo acreditada en el expediente administrativo constituye un riesgo para la seguridad nacional, encontrándonos en presencia de un error material pues es evidente que no es un hecho discutido que el actor se encuentra en España y que la Administración procedió, en consecuencia, a su expulsión del territorio nacional.

    Sentado lo anterior y entrando en el examen del segundo motivo de impugnación de la actividad administrativa recurrida, debemos tener en cuenta que en el expediente administrativo 235/19, en el que se dictó la resolución de fecha 29 de julio de 2019, acordando la expulsión del recurrente, se hace referencia como motivo para acordar la expulsión recurrida a una serie de hechos consignados en un informe policial, referidos a la conducta del recurrente y que se especif‌ican en el expediente administrativo de la siguiente manera (folios 136 y 137 del e.a.):

    Segundo.- que dicha incoación es producto de la denuncia formulada por la CGI en la cual se pone en conocimiento el resultado de las investigaciones realizadas en el marco del procedimiento judicial 139/2016 PS-2, del Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional en donde se resalta:

    -Que el citado extranjero facilitó alojamiento en el año 2015 en la localidad de Beasain a Pedro Francisco y Adolfo, presuntos miembros de una red internacional dedicada a la comisión de actividades relacionadas con el terrorismo Yihadista.

    -En el año 2016 durante los meses de agosto, septiembre y octubre, Teodosio neuvamente alojó en su domicilio, en la localidad de Ordizia, a Pedro Francisco, antes de que el mismo se desplazase a Francia donde fue detenido.

    -En relación con éste último domicilio, se signif‌ica que Teodosio convivía con Victorio, el cual tenía arrendada una habitación a la pareja sentimental de Teodosio, Montserrat . Participando el denunciado en encuentros junto a Pedro Francisco y Victorio en donde trataban asuntos de índole religioso, destinados a compartir convicciones yihadistas de la organización terrorista DAESH, visionar publicaciones y material propagandístico, dichos encuentros se mantuvieron a lo largo del tiempo sin la presencia de Teodosio .

    Tercero.- Se signif‌ica que la relación de Pedro Francisco y Victorio fue iniciada por Teodosio ya que no se conocían previamente y él era la única persona que conocía a ambos íntimamente, y siendo plenamente consciente Teodosio de las intenciones de Pedro Francisco y Victorio lo que se deduce de las siguientes actuaciones:

    -Antes de su llegada a territorio nacional Pedro Francisco en agosto de 2016, Teodosio, habría realizado diversas acciones de carácter preparatorio, como cese de su perf‌il de la red social FACEBOOK y creación de uno nuevo desvinculado al anterior y la adquisición de una nueva línea telefónica asociada a una titularidad...

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