SAP Las Palmas 770/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución770/2021
Fecha14 Diciembre 2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000299/2020

NIG: 3501942120170001799

Resolución:Sentencia 000770/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000285/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Demandado: PALM OASIS MANTENIMIENTO SL; Abogado: ALVARO CAMPANARIO HERNANDEZ; Procurador: MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA

Apelante: TASOLAN S.L.; Abogado: ALVARO CAMPANARIO HERNANDEZ; Procurador: MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA

Apelado / Apelante: Marisol ; Abogado: EVA MARIA GUTIERREZ ESPINOSA; Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA

Apelado / Apelante: Pedro Miguel ; Abogado: EVA MARIA GUTIERREZ ESPINOSA; Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA

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SENTENCIA

Ilmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de diciembre de dos mil veintiuno;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

n.º Uno de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 285/2017) seguidos a instancia de Dª Marisol y D. Pedro Miguel, parte apelada e impugnante, representados en esta alzada por el Procurador don Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada y asistidos por la Letrada doña Eva María Gutiérrez Espinosa contra la entidad mercantil Tasolan, SL, parte apelante e impugnada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Sandra María Pérez Almeida y asistida por el Letrado don Álvaro Campanario Hernández y contra PALM OASIS MANTENIMIENTO, SL, no personada en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Uno de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Pedro Miguel y bajo la asistencia letrada de Doña Judith Díaz? frente a TASOLÁN S.L. y PALM OASIS MANTENIMIENTO S.L. Representada por Doña SANDRA PÉREZ y bajo la asistencia letrada de Don Álvaro Campanario y se DECLARA la NULIDAD de los contratos principales suscritos por las partes de fecha 29 de septiembre de 1999, referenciado al número 012221, así como del contrato de mantenimiento accesorio? y de fecha 11 de abril de 2000, referenciado al número NUM000, así como del contrato de mantenimiento accesorio? y se CONDENA a TASOLAN, SL, al pago de 10.240 libras más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta el completo pago.

Como consecuencia del incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/1998, se CONDENA a TASOLÁN S.L. al pago de 13.600 libras más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

La demandante debe restituir, sin ningún coste, el derecho adquirido en virtud de los contratos declarados nulos.

No se formula condena en costas."

SEGUNDO

La referida sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2019, se recurrió en apelación por la parte demandada Tasolan, SL, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora se presentó escrito de oposición al recurso de apelación y a la ve impugnó la sentencia de primera instancia en aquello que estimó desfavorable o lesivo a sus intereses, del que se dio traslado a la parte contraria y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación formulado por la entidad demandada TASOLAN, SL.

Frente a la sentencia de primera instancia que estima la acción de nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de fecha 29/09/1999 y 11/04/2000 por haberse otorgado por tiempo indef‌inido contrariando lo dispuesto en el art. 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (en adelante LATBI) condenando a las demandadas a la devolución de la parte proporcional de precio por el periodo de usos no disfrutados, se alza la entidad demandada Tasolán, SL sosteniendo, como motivos de apelación básicamente:

1) Que se trata de contratos celebrados en el periodo de adaptación, transitorio, y no concurre la nulidad invocada pues los contratos se celebraron meses después de la entrada en vigor de la Ley 42/98 y que Tasolán tenía inscrito su régimen en el Registro de la Propiedad desde el año 1995 y formalizó la escritura de adaptación el 3 de enero de 2001. 2º) La inexistencia de causa de nulidad por duración del régimen. La duración limitada del régimen y derecho de resolución unilateral del contrato a favor del propietario en cualquier momento sin necesidad de alegación de causa así como la modif‌icación y adaptación del régimen estableciendo un plazo de duración del régimen de cincuenta años. 3º) La prescripción de la acción restitutoria del precio al haberse superado el plazo de prescripción general de 15 años que establece el art. 1964 CC. 4º) Error en la determinación del precio pues debido a que los contratos se han ejecutado durante estos años y desplegado todos sus efectos debe descontarse del precio no solo los gastos de mantenimiento del primer año sino también las tasas de administración, de af‌iliación al Club e incluso el IGIC. El precio del derecho de

aprovechamiento de cada contrato asciende a 6.906 Libras Esterlinas que debe dividirse entre cincuenta años resultando como valor semana/año la cantidad de 138,12 euros. 5º) Finamente respecto a la devolución de los anticipos alega la aplicación de la doctrina del retraso desleal, que no se ha acreditado el pago dentro del periodo prohibido y que no sería ampliable a tres meses.

Por su parte los actores en su escrito de oposición al recurso de apelación impugnaron a su vez la sentencia recurrida en lo que se ref‌iere al pago de anticipos prohibidos que debe extenderse a la cantidad total de 2.799,89 € abonados el mismo día de la f‌irma del contrato.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Tasolan, SL tal y como decíamos en la sentencia de 23 de abril de 2019 -Rollo 398/2016- procede declarar no solo la aplicación de la Ley 42/1998 a los contratos celebrados durante los dos años del periodo de adaptación, sino también acordar la nulidad de todos aquellos en los que se hubiese pactado un plazo de duración indeterminado. Razonando dicha decisión del siguiente modo:

Razonando dicha decisión del siguiente modo: " Igual suerte desestimatoria ha de alcanzar el motivo referido a que el contrato se concertó en el periodo de adaptación y ello por cuanto, dada la interpretación mantenida por nuestro Tribunal Supremo desde la Sentencia de 15 de enero de 2015, nº 774/2014 cuya doctrina se mantiene constante hasta la actualidad siendo buena muestra la reciente STS de 30-1-2018, nº 49/2018, rec. 1977/2016 que señala que:

>

La más reciente STS de 19 de julio de 2018, nº 465/2018, rec. 1707/2017 nos dice que:

presente ley» ( SSTS 460/2015 de 8 de septiembre, 431/2015, de 16 de julio y 515/2017, de 22 de septiembre, entre otras)

En concreto,...

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