STSJ Canarias 1190/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1190/2021
Fecha10 Diciembre 2021

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001417/2021

NIG: 3501644420190011440

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 001190/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001131/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: M. FISCAL

Recurrente: NEWREST GROUP HOLDING S.A.; Abogado: MARTA OFELIA BETANCOR SUAREZ

Recurrido: Rafael ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de diciembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001417/2021, interpuesto por NEWREST GROUP HOLDING S.A., frente a Sentencia 000274/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001131/2019-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Rafael frente a NEWREST GROUP HOLDING S.A.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 27/6/2003, en el centro de trabajo ubicado en la zona del Aeropuerto de Gran Canaria, con la categoría profesional de conductor preparador y salario mensual de 1.932,37 euros brutos, con prorrateo de pagas extras (no controvertido).

SEGUNDO

En el mes de abril de 2018 la mercantil demandada procedió a instalar en el1 centro de trabajo donde presta servicios el actor una cámara de video vigilancia que enfocaba y f‌ilmaba desde el techo el pasillo central de la segunda planta del referido centro laboral. Dentro del radio de acción de grabación de dicha cámara se encontraba el aparato del sistema de control horario así como parte del comedor del personal, la entrada a los vestuarios masculino y femenino, entre otras zonas. (no controvertido)

TERCERO

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras Canarias formuló demanda de conf‌licto colectivo contra Newrest Group Holding, S.A., que se tramitó por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con el n.º 149/2019 de procedimiento, versando la controversia sobre la instalación de una cámara en las instalaciones del centro de trabajo donde presta servicios el actor. El 12 de junio de 2019, fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio, se suscribió acta en el mencionado proceso, en la que consta: ". por la parte demandada se manif‌iesta que reconoce la existencia de una cámara Minidomo f‌ijo con visión de lector biométrico y que ha sido retirada y reubicada en fecha 10 de junio de 2019.

Seguidamente se concede la palabra al letrado de la parte actora quien manif‌iesta que a la vista de las alegaciones vertidas de contrario, desiste de su reclamación, con reserva de los derechos al objeto de interponer en su caso demanda de daños y perjuicios por una posible vulneración de los derechos fundamentales y solicita que se proceda al archivo de las actuaciones sin más trámite.

Concedido traslado al demandado presente en este acto, nada opone." (no controvertido).

CUARTO

La empresa no comunicó a la representación legal de los trabajadores la instalación de la cámara de videovigilancia. (no controvertido).

QUINTO

Cuando se instaló la cámara de videovigilancia, el Comité de empresa solicitó explicaciones a la mercantil demandada respecto a dicha instalación, negándose dicha empleadora a ofrecer información alguna en tal sentido (no controvertido).

SEXTO

Los trabajadores hacen uso habitualmente de las instalaciones del comedor del centro de trabajo. (no controvertido)

SEPTIMO

Los trabajadores de la demandada han presentado quejas por la instalación de la cámara de video vigilancia (no controvertido)

OCTAVO

Con fecha 10 de junio de 2019 la empresa demandada solicitó a la mercantil Techco Security, S.L.U. que reubicase la terminal de lector biométrico de control horario del personal y la cámara minidomo con visión del lector biométrico, que se encontraban instalados en la zona de comedor del personal, colocando dichos aparatos junto a la entrada de personal, en una zona exclusiva de paso y sin visionado de ninguna zona sensible del personal. (no controvertido)

NOVENO

La empresa demandada instaló cámaras de videovigilancia en el exterior del centro de trabajo donde presta servicios el actor. En relación con dicha instalación, la Agencia Española de Protección de Datos remitió escrito a la citada empresa, de fecha 8 de octubre de 2019, por el que le solicitaba acreditase que la instalación de cámaras de videovigilancia ubicadas en Carretera Antigua de Gando s/n, inmediaciones Aeropuerto de Gran Canaria, que podrían estar incumpliendo la normativa de protección de datos, era conforme a la normativa de protección de datos. (no controvertido)

DECIMO

El 9 de enero de 2020, la Agencia Española de Protección de Datos remitió a la empresa aquí demandada resolución de archivo de actuaciones. En la citada resolución se transcribe parcialmente el contenido de las manifestaciones recogidas en el escrito que había presentado la empresa ante dicho Organismo, en los términos siguientes: "La f‌inalidad del sistema de video vigilancia es la de la seguridad de las instalaciones y trabajadores, no se utilizan para el control laboral, por lo que es suf‌iciente con la información que se facilita a través de los carteles que avisan de la existencia de una zona video vigilada. Aportan imágenes de los carteles donde se aprecia su ubicación y contenido, también facilitan imágenes del campo de visión

de las cámaras. Han introducido máscaras de privacidad en aquellos casos en los que se captaba terreno de terceros o vía pública. Las imágenes se conservan por espacio de 22 días." (no controvertido)

DECIMOPRIMERO

En el periodo en el que se encontraba instalada la cámara en la empresa el demandante prestó servicios 273 días (no controvertido)."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Se estima la demanda interpuesta por Don Rafael contra NEWREST GROUP HOLDING S.A. y con intervención de la representación del MINISTERIO FISCAL y se declara que la decisión empresarial impugnada constituye una vulneración del Derecho Fundamental a la intimidad del actor siendo nula la misma condenando a la empresa demandada al cese inmediato de dicho comportamiento y a abonar la cantidad de 6.251€ en concepto de indemnización de daños morales derivados de la vulneración.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por NEWREST GROUP HOLDING S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas, en fecha 21 de junio de 2021 en los autos 1131/2019.

La sentencia recurrida estima la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales declarando la existencia de vulneración del derecho a la intimidad de la actora y la nulidad de la actuación impugnada condenando a la demandada a cesar en su actuación y a reponer a la actora en la integridad de su derecho así como a abonarle una indemnización de 6251 euros en concepto de daños morales.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

En los motivos que van del primero y tercero del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193

  1. de la LRJS, se solicita la modif‌icación de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada .

    A)- En primer lugar, se pide la adición de un nuevo hecho probado segundo bis, con el siguiente tenor literal:

    "SEGUNDO BIS: La instalación de la cámara aludida en el expositivo anterior, se realizó al tiempo de la instalación del sistema de control horario, con un coste de 16.740,91 € por la instalación de ambos sistemas entre otros, y vino precedida de un conf‌licto colectivo, el 337/16 del JS 4, para la instalación del referido sistema de control de presencia, que acabó ejecutándose con dicha instalación y archivándose mediante Decreto de 22 de mayo de 2018, al haber presentado la empresa escrito aportando acreditación de la instalación".

    Se ampara la recurrente en prueba documental (Folios 32 a 42 de autos).

    Entiende la recurrente de relevancia la anterior modif‌icación para ampliar lo contenido en el hecho probado de la sentencia recurrida y para valorar no solo la f‌inalidad de la instalación de la cámara sino también su idoneidad como medida de protección, estando justif‌icada su instalación.

    B)- En segundo lugar, solicita la recurrente la modif‌icación del de hecho probado cuarto proponiéndose el siguiente tenor literal:

    "CUARTO. - La empresa no comunicó a la representación legal de los

    trabajadores la instalación de la cámara de videovigilancia. Las cámaras eran visibles.

    En el centro, existe cartelería advirtiendo de la existencia de un sistema de videovigilancia, cuya literalidad expone que la f‌inalidad del sistema es la protección de la seguridad de personas e instalaciones, indicándose igualmente ante quién se pueden ejercer los derechos de protección de datos".

    Se ampara la...

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