SAN, 3 de Diciembre de 2021

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2021:5861
Número de Recurso861/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000861 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06494/2018

Demandante: MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL

Procurador: D. JORQUE VÁZQUEZ REY

Letrado: D. JOSÉ LUIS DE VICENTE SOUTO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Mancomunidad de municipios de la Costa del Sol Occidental,representada por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre deslinde del dominio público marítimo terrestre. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y es la Orden de 10 de julio de 2018.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; presentadas las conclusiones por las partes, y una vez f‌inalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2021 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 10 de julio de 2018, por la que se aprueba el deslinde del dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa de unos seis mil setecientos veinticinco (6.725) metros de longitud, comprendido desde el límite del término municipal de Mijas y el edif‌icio Macarena, en el término municipal de Fuengirola (Málaga). DES01/08/29/0004-DES10/01.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se anule el citado deslinde.

En defensa de su pretensión alega que es un ente público, constituido por la asociación de los municipios de Torremolinos, Benalmádena, Mijas, Fuengirola, Marbella, Estepona, Ojén, Istán, Benahavis, Manilva y Casares, siendo su objeto esencial la gestión conjunta del ciclo integral del agua así como la gestión de residuos sólidos urbanos; en dicha gestión se encuentra subrogada ACOSOL, SA., que es una Sociedad Anónima Pública de gestión directa de Servicios Públicos, creada con dicho objeto en virtud del Acuerdo de la Comisión Gestora de la Mancomunidad, de 14 de diciembre de 1993.

Una de sus instalaciones consiste en una estación de bombeo situada en la zona de Santa Amalia, término municipal de Fuengirola (Málaga), en el margen izquierdo de la desembocadura del río Fuengirola y estaba afecta a las tareas de saneamiento integral y en ningún caso se podía considerar afecta al dominio público marítimo terrestre, como f‌igura en el Libro Inventario y Registro de bienes de la Mancomunidad.

Añade que en los cuarenta años que lleva realizando sus tareas no ha habido ningún procedimiento de deslinde que haya podido cambiar el destino demanial de la parcela en cuestión; en la publicación del deslinde de la Orden impugnada se incluyen sus instalaciones en el dominio público, lo que constituye un grave perjuicio a sus derechos e intereses; sin embargo, en ningún momento ha sido notif‌icada del procedimiento de deslinde, acto de apeo, audiencia ni ningún otro acto del procedimiento, ni tampoco ACOSOL, pese a que la Administración conocía que llevaba cuarenta años realizando esas labores de saneamiento, como lo demuestra la incoación de un expediente sancionador por infracción de la Ley de Costas, que sí le fue notif‌icado a ACOSOL en agosto de 2018, que fue cuando conoció la aprobación del deslinde; sin embargo, en otro deslinde posterior, en otro tramo de costa del término municipal de Marbella, sí se le ha notif‌icado el trámite de audiencia ya que incluye un conjunto de estaciones de bombeo e instalaciones cuya situación es exactamente la misma que las situadas en Santa Amalia, ausencia de notif‌icación que le ha producido indefensión.

Fundamenta sus alegaciones en que la parcela de la Mancomunidad está destinada al uso de servicio público de saneamiento integral y que la posibilidad de afecciones concurrentes prevista en el artículo 67 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, precisa de una resolución expresa que así lo determine, lo que es lógico en este caso ya que la afectación para uso de saneamiento y para zona marítimo terrestre son incompatibles.

Considera infringidos los artículos 10 y 12.2 de la Ley de Costas y 21, 22 y 26.2 de su Reglamento de aplicación, en cuanto no se le ha notif‌icado el deslinde, por lo que el acto de aprobación es nulo o anulable, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone, en cuanto a la falta de notif‌icación del deslinde, que ni en la relación de propietarios afectados remitida, ni en las certif‌icaciones expedidas por los Registradores aparece la f‌inca donde se ubica la estación de bombeo, ni la titularidad del recurrente o de la mercantil ACOSOL, S.A.; es decir, ni la Administración primero, según sus archivos, ni el Registro después, de acuerdo con los asientos del mismo, apreciaron que el terreno de la estación de bombeo fuese colindante o estuviese incluido en la zona de deslinde, ni el recurrente ha desvirtuado lo anterior; así, el

hecho de que la estación de bombeo se encuentre en dominio público no signif‌ica que el terreno en cuestión esté incluido en el tramo deslindado por el acto aquí recurrido, falta de afectación por el deslinde que se ve corroborada por el hecho de que el Ayuntamiento de Fuengirola, partícipe de la Mancomunidad y que emitió informe en el deslinde, no hizo referencia alguna ni a la estación, ni a la propia Mancomunidad, ni a ACOSOL SA., de modo que al no ser interesado no...

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