SJMer nº 6, 30 de Noviembre de 2021, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMM:2021:14568
Número de Recurso1894/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO DOCE

MADRID

PROCESO:Verbal nº 1894/2019

ASUNTO : Sentencia def‌initiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado con el Nº 1894/2019, seguido a instancia de DÑA. Nieves y a instancia de D. Carlos Antonio, quienes actúan por sí y asistida del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo; contra la mercantil TURKISH AIRLINES, quien actúa representada por la Procuradora Sra. Gramage López y asistida del Letrado D. Francisco Javier Carrión García de Parada; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de demanda de la demandante, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 19.12.2019, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de la indicada representación se contestó en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO

No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 14.2.2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión de la actora y posición de la demandada.

  1. - Viene/n a sostener el/los demandante/s -en esencia- que habiendo adquirido y contratado billete/s para volar entre Bilbao (BIO) y destino f‌inal en Yakarta (CGK), con escala en el aeropuerto de Estambul (IST) en los vuelos NUM000 y NUM001 - respectivamente- del día 12 y 13.10.2018; contratando igualmente con la demandada el trayecto de vuelta, con igual escala para el día 27.10.2018 en los vuelos NUM002 y NUM003 -respectivamente-.

    Añaden que realizado el primero de los trayectos en el vuelo de ida, los demandantes decidieron no hacer uso del segundo trayecto del día 13.10.2018, permaneciendo en Estambul; pero sin renunciar a utilizar el trayecto de la vuelta del día 27.10.2018 entre dicha localidad y Bilbao, en el cual les denegaron el embarque.

    Consecuencia de ello adquirieron billetes para volar a destino con un coste conjunto de 633,56.-€, que reclaman; a lo que añaden la cantidad de 650.-€ para cada pasajero por razón de la denegación del embarque, pese a tener billete adquirido.

  2. - A ello se opone la demandada sosteniendo que la tarifa elegida por el demandante en trayecto de regreso entre Yakarta y Bilbao, con escala en Estambul, establecía que la no personación -sin previo aviso- del pasajero dará lugar a la cancelación del embarque y la pérdida del precio abonado, así como la de los demás trayectos posteriores; por lo que no realizado aviso alguno por la demandante no procede responsabilidad ni reclamación alguna.

TERCERO

La cláusula " no show " y la pérdida del trayecto de vuelta por no utilizar el billete de ida

  1. - Es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13.11.2018 [ROJ: STS 3733/2018], tras af‌irmar que la cláusula " no show " debe ser objeto de control de contenido, aun cuando regule los elementos esenciales del contrato, que "... 4.- En el caso del contrato de transporte aéreo, las prestaciones esenciales del contrato, que como tales lo caracterizan, son el pago por el viajero del precio estipulado y la facilitación por parte de la compañía aérea del transporte contratado en una determinada fecha, unos determinados trayectos y con una determinada calidad, que el viajero tiene derecho a exigir y disfrutar.

    Pero ese derecho del consumidor a utilizar el transporte aéreo contratado con la compañía aérea en esas condiciones no supone que exista una obligación del viajero de utilizar todos y cada uno de los tramos contratados, de tal forma que tal obligación constituya una "prestación esencial" del contrato y convierta lo que es un derecho otorgado al viajero por el contrato en una obligación del viajero; ni que la utilización parcial de la prestación por parte del cliente modif‌ique el objeto principal del contrato, por lo que la cláusula cuestionada no puede considerarse como reguladora de uno de los elementos esenciales del contrato a efectos del art. 4.2 de la Directiva 93/13, en la interpretación estricta que de este concepto ha hecho el TJUE. Tampoco existe ningún obstáculo fáctico ni jurídico a que la prestación del transportista sea divisible cuando el consumidor adquiere un billete de ida y vuelta o de un vuelo con varios enlaces ...".

  2. - Y añade dicha Resolución, en relación a la argumentación sobre tarifación especial que exige y obliga a los pasajeros a hacer uso de los billetes y enlaces objeto de reserva y adquisición, que "... 6.- La decisión de abaratar los precios para el caso de la venta conjunta de varios tramos es una opción legítima de la compañía aérea. Pero no supone que, una vez que la compañía ha comercializado un billete que incluye varios tramos a un precio inferior al que habría supuesto comercializarlos separadamente, la utilización por el cliente de alguno de esos tramos (por ejemplo, en un billete de ida y vuelta, la no utilización de la ida y sí solamente de la vuelta) cause un perjuicio a la compañía aérea, que ha cobrado el precio íntegro del billete que sacó a la venta, sin que la ausencia de un pasajero en el avión incremente sus costes, pues en todo caso sucedería lo contrario.

  3. - Que el art. 1169 del Código Civil establezca que no pueda compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación no priva al acreedor a utilizar solo en parte las prestaciones a que tiene derecho, en tanto que no cause un perjuicio injustif‌icado al deudor.

  4. - Los únicos supuestos en que pudiera considerarse que la utilización de solamente uno de los tramos perjudica a la compañía (si es que causa algún perjuicio, puesto que en caso de incomparencia del viajero podría vender el billete de ese tramo a un viajero en lista de espera, de existir esta) serían aquellos excepcionales en que el billete que comprende varios tramos se comercialice a un precio inferior incluso al precio de un tramo aislado, porque las ofertas de unos y otros vuelos vayan dirigidas a grupos de clientes diferentes, y el viajero ha comprado el billete con varios tramos con la idea deliberada de utilizar solo uno de esos tramos, por resultarle más económico que comprar el billete que contenga exclusivamente ese tramo.

  5. - Pero, como explica la Audiencia, las razones por las que un viajero no hace uso de uno de los tramos del viaje pueden ser muy diversas. En muchos casos, pueden responder a imprevistos (pérdida del vuelo de ida, necesidad de adelantar o atrasar la ida por diversas razones, encontrarse el viajero en un punto...

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