SAP Las Palmas 404/2021, 29 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 404/2021 |
Fecha | 29 Noviembre 2021 |
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000855/2021
NIG: 3500443220210002495
Resolución:Sentencia 000404/2021
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000076/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife
Apelante: Cayetano ; Abogado: Alexis Callero Quevedo; Procurador: Jose Francisco Curbelo Torres
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª.NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA DEL PILAR VERASTEGUI HERNÁNDEZ
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2021.
Vistas por la Sección Sgunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones del recurso de apelación Nº 855/2021 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado Nº 76/2021, sobre DELITOS contra la seguridad del tráfico y en el que han sido partes, como apelantes/apelados, el Ministerio Fiscal y Cayetano, representada por el Procurador Sr. Curbelo Torres y defendido por el Letrado Sr. Callero Quevedo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mónica Herreras Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
El Juzgado de lo Penal n.º 3 de Arrecife 10 de abril de 2021 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "UNICO.- Cayetano, sobre las 11:21 horas del día 17 de marzo de 2021, elacusado circulaba a la altura del punto kilométrico 3,800 de la carretera LZ-20, dentro del municipio de San Bartolomé, conduciendo el vehículo con matrícula ....YNQ a una velocidad nde 235 km/h, siendo plenamente consciente de que la velocidad máxima fijada para esa vía, en ese punto, era de 100 km/h y creando, de esta manera, una situación de grave riesgo para la seguridad de la vía, así como para la integridad de quienes por ella circulaban.".
En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Cayetano
, como autorresponsable de un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conduccióntemeraria previsto en el art. 380 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión, y a laprivación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 4 años,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena, así como al pago de las costas causadas en este delito".
Por la representación procesal de Cayetano, se formula, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias, adhiriéndose parcialmente el Ministerio Fiscal en cuanto al cambio en la calificación jurídica introducido por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones, en el que solicitábamos la modificación en la conclusión segunda en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, como Delito contra la Seguirdad Vial del art. 379.1 del C.P, de Conducción de un vehículo a motor a velocidad muy superior a la permitida en la vía, en lugar del delito del art. 380 del C.P. de Conducción Temeraria incialmente contemplado? solicitando igualmente la modificación de la pena en la conclusión quinta, interesando la pena de 6 meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio apsivo durante el tiempo de la condena y 2 años y 6 meses de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, interesando la desestimación del Recurso interpuesto en todo lo demás
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
No se hace valoración del relato de Hechos Probados de la resolución recurrida.
Frente a la sentencia de instancia que condena a Cayetano por un delito de conducción temeraria se alza :
El propio encausado a través de su defensa para interesar con fundamento en el principio de incongruencia omisiva, quebrantamiento de garantías procesales, ausencia de motivación e indefensión por incongruencia extra petita, y por no haberse pronunciado sobre las cuestiones planteadas por las partes, así en concreto por no pronunciarse sobre el cambio de calificación intrducido por el Ministerio Fiscal,al inicio de las sesiones, en el que solicitába la modificación en la conclusión segunda en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, como Delito contra la Seguirdad Vial del art. 379.1 del C.P, de Conducción de un vehículo a motor a velocidad muy superior a la permitida en la vía, en lugar del delito del art. 380 del C.P. de Conducción Temeraria incialmente contemplado? solicitando igualmente la modificación de la pena en la conclusión quinta, interesando la pena de 6 meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio apsivo durante el tiempo de la condena y 2 años y 6 meses de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba y la nulidad del atestado, así como de las fotos practicada por los Agentes al acusado antes de proceder a su detención y antes de que el propio encausado les acompañara volutariamente a dependencias policiales, alegando la falta de asistencia letrada en dicho momento.
El Ministerio Fiscal, se adhiere parcialmente al recurso, rehusando los términos empleados en el mismo, y únicamente en cuanto al cambio en la calificación jurídica introducido al inicio de las sesiones, en el que solicitába la modificación en la conclusión segunda en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, comoDelito contra la Seguirdad Vial del art. 379.1 del C.P, de Conducción de un vehículo a motor a velocidad muy superior a la permitida en la vía, en lugar del delito del art. 380 del C.P. de Conducción Temeraria incialmente contemplado? solicitando igualmente la modificaciónde la pena en la conclusión quinta, interesando la pena de 6 meses de Prisión e inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio apsivo durante el tiempo de la condena y 2 años y 6 meses de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores,
Por razones de sistemática y toda vez que el Minsterio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso por cuanto el efecto de la citada adhesión presupone que en caso de estimación deba declararse la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones al órgano de primera instancia a ?n de que se dicte otra en la que se valore la prueba practicada en relación con el delito de contra la Seguirdad Vial del art. 379.1 del
C.P, de Conducción de un vehículo a motor a velocidad muy superior a la permitida en la vía, en lugar del delito del art. 380 del C.P. de Conducción Temeraria con base en la infracción del Art. 788.3 de la Ley procesal y del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, vamos a dar respuesta, en primer término, a este motivo de impugnación pues su acogimiento determinaría la innecesaridad de pronunciamiento respecto de los restantes.
La base del motivo de impugnación se halla en que el Ministerio Público, modificó sus conclusiones en los s términos arriba indicados.
Efectivamente, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3 EDJ 2004/6045, 183/2005 de 4.7 EDJ 2005/118919). Además este Tribunal ha a?rmado que con la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4 EDJ 2001/2675).
En similar sentido las SSTC. 34/2009 de 9.2 EDJ 2009/14490, 143/2009 de 15.6 EDJ 2009/150232, precisan que "al de?nir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos su?cientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4 EDJ 1981/12, 95/95 de 19.6 EDJ 1995/2623, 302/2000 de 11.9 EDJ 2000/46397). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.
Se ha señalado también que a efectos de la ?jación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones de?nitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una cali? cación pública e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" ( STC. 87/2001 de 2.4 EDJ 2001/2675). Por ello no es conforme con la...
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